Tal como establece el artículo 46 del Código de la Niñez y la Adolescencia los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud, y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación.

Es decir que en nuestro país el pago de la pensión alimenticia puede hacerse tanto en dinero como en especie, respecto de lo cual tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales coinciden en forma unánime.

Ahora bien, iniciado el procedimiento para el reclamo de la pensión alimenticia y a solicitud de la parte, el Juez actuante fijará una pensión alimenticia provisoria cuyo cumplimiento resulta obligatorio desde ese momento y se extenderá hasta la sentencia definitiva, la que establecerá el monto definitivo al que ascenderá dicha pensión la que por supuesto podrá abonarse en dinero o en especie o ambos.

Sin embargo, cabe preguntarse si la pensión alimenticia provisoria establecida por la Sede Judicial es pasible de pago en especie o por el contrario, implica siempre una suma de dinero.

Se entiende por nuestra parte y por la mayoría de la doctrina y jurisprundencia nacionales que, el pago de la pensión alimenticia provisoria puede efectuarse en especie.

Ello resulta, como se verá de la interpretación armónica de las normas jurídicas nacionales.

En muchos casos tras la separación de los padres éstos acuerdan de hecho, entre otros aspectos, el pago de diferentes rubros necesarios para el sustento de los hijos menores de edad, como ser colegio, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado para actividades de recreación, etcétera.

Tiempo después se inicia por parte de quien ejerce la tenencia un proceso judicial reclamando el pago de la pensión alimenticia, ante lo cual el Sr. Juez establecerá una provisoria y luego continuará con el proceso.

Sostenemos sin lugar a dudas que los gastos que se abonaban ya por parte del obligado en especie y que fueron consentidos por quien ejerce la tenencia, pueden y deben descontarse del monto de la pensión alimenticia provisoria establecida por el Juez, en tanto quien consintió durante cierto tiempo dicha conducta no puede luego asumir una conducta contradictoria.

Tal como expresan nuestros Tribunales de Apelaciones de Familia, “…Se considera una actitud contradictoria la asumida por la parte actora y en virtud de ello y de acuerdo a la teoría del acto propio, el Tribunal estima que dichos gastos abonados por el padre deben deducirse del monto de la pensión alimenticia provisoria.” (Sentencia Nº 186/2004 de 23/06/2004, Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno).

En tal sentido se ha mantenido la posición de nuestros Tribunales de Apelaciones de Familia lo cual reafirma tanto la aplicación concreta del valor justicia, como la vigencia del principio básico y fundamento de la obligación alimentaria: el deber de asistencia familiar y la protección material y moral de los miembros de la familia.

Dra. Nayibe Isi Cardoso

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