RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
La responsabilidad extracontractual es aquella que genera la obligación de un individuo de indemnizar a otro, sin que exista un vínculo previo entre ellos (como por ejemplo un contrato), por haber violado el deber genérico de no dañar, que impera en nuestro sistema normativo.
El Código civil uruguayo en su artículo 1319 consagra, que todo acto ilegitimo del hombre que provoque un daño a otro, genera la responsabilidad de aquel que lo provocó, a compensar los perjuicios producidos.
El ejemplo típico de este tipo de casos es el de lo accidentes de tránsito, donde el culpable del siniestro deberá indemnizar a las posibles víctimas del insuceso, a raíz de no haber respetado el deber genérico de no dañar a los demás.
En suma, siempre que un sujeto dañe a otro y no exista entre ellos un vínculo contractual o legal previo, nace la obligación de indemnizar por parte de aquel que provocó los daños.
También se responde por los hechos del dependiente y por los daños que causan las cosas (máquinas, aparatos, animales, etc.) de las que uno se sirve o están a su cuidado.
Finalmente se responde por los hechos terceros,
Así los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía.
Los tutores y curadores son responsables de la conducta de las personas que viven bajo su autoridad o cuidado.
El artículo 1324 del Código Civil establece que «Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho
propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.
Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía.
Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que viven bajo su autoridad y cuidado.
Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.
Y lo son, por último, los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados.
La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.»
El artículo 1327 establece que «El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero damnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de este Libro. (Artículo 1844).»
» Artículo 1328
El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados
de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño provino de un vicio del animal que aquel debía conocer o prevenir y de que no le dio conocimiento.