Cuando un cliente nos encarga la cobranza de los créditos de sus deudores morosos inmediatamente obtiene beneficios fiscales porque puede pasar estos créditos a pérdida, sin perjuicio de continuar con su ejecución en vía judicial o extrajudicial.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 154/2000 se consideran créditos incobrables aquellos que están comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
- Declaración de quiebra ejecutoriada.
- Declaración de insolvencia en el concurso necesario.
- Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de la sociedad anónima.
- Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso voluntario, homologados.
En estos casos nos encargamos de presentar la denuncia y la solicitud de verificación del crédito.
- Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
Para lo cual presentamos la denuncia penal correspondiente.
- Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
En estos casos presentamos la denuncia penal y promovemos el juicio ejecutivo contra el librador del cheque y sus endosantes.
- El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.
- Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
Estas disposiciones no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
Además de estos beneficios fiscales, nuestros clientes pueden descontar todos los gastos, timbres, impuestos y tasas que gravan las ejecuciones judiciales se pueden descontar de impuestos.
Nota: el Decreto 154/200 sustituye los Artículos 104º del Decreto No. 597/988, de 21 de setiembre de 1988; 17º del Decreto No. 600/988, de 21 de setiembre de 1988; 123º del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, y los incisos segundo y tercero del Artículo 69º del Decreto No. 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
Carlos Bustamante
Abogado
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