La Ley 19.671 sustituye los numerales 3 y 5 del artículo 353 del Código General del Proceso incorporando el documento privado electrónico y la factura electrónica al elenco de los títulos ejecutivos.

DOCUMENTOS CON FIRMA ELECTRÓNICA

El numeral tercero del artículo 353 del Código General del Proceso incluye los documentos privados suscritos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas, de los que surja la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible.

Entre los documentos comprendidos en este numeral se encuentran también los documentos electrónicos privados que hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, del 21 de setiembre de 2009.

FACTURA ELECTRÓNICA.

El numeral 5 refiere a las facturas por venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral tercero de este artículo.

Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.600 del 21 de setiembre de 2009.

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

Según dispone el literal K del artículo 2º la Ley 18.600 la firma electrónica avanzada es aquella que cumple con las siguientes propiedades

  1. Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca;
  2. 2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control;
  3. 3) ser susceptible de verificación por terceros;
  4. 4) estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable; y
  5. 5) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.

IMPRESIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA.

Por la sola suscripción con la firma del obligado, se presumirá tanto la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura como la conformidad con la entrega de los bienes consignados en la misma, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado en caso de oponer excepciones a la demanda ejecutiva.

EFECTOS DE LA SUSCRIPCIÓN POR EL OBLIGADO.

Por la sola suscripción con la firma del obligado, se presumirá tanto la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura como la conformidad con la entrega de los bienes consignados en la misma, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado en caso de oponer excepciones a la demanda ejecutiva.

VENCIMIENTO.

Si el documento no contiene fecha de vencimiento pactada con el cliente, la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura electrónica se hará exigible a los diez días contados desde la fecha de expedición.

Esta norma sigue el régimen general de las obligaciones civiles y comerciales previstas en los artículos 252 del Código de Comercio y 1440 del Código Civil.

Los artículos que venimos de citar – que tienen idéntica redacción – se aplican a las llamadas “obligaciones sin plazo”, es decir aquellas en las que la ley o las partes no establecieron un plazo determinado.

“La obligación en que por su naturaleza, no fuere esencial la designación de plazo, o que no tuviera plazo cierto, estipulado por las partes, o señalado en este Código, será exigible diez días después de su fecha.”

Carlos Bustamante Barrios.

Consulte por su caso!

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