El cambio del sistema inquisitivo al acusatorio hace necesaria la creación y regulación de un sistema alternativo de resolución de conflictos para el caso de conductas con apariencia delictiva que no revistan gravedad.
El sistema actual de delito y pena privativa de libertad se ve agravado con el “invento” de delitos al grito de la tribuna.
Así es delito la reventa de entradas, el hurto de señal de cable, la tenencia de material fonográfico, ocultación o abandono de bienes prendados, la caución o cesión de pólizas o de órdenes de compras expedidas por cooperativas, la intermediación lucrativa en la afiliación a un prestador de salud, o la caza o captura de palomas mensajeras, castigado con prisión de 15 días a un año, por citar solo algunos.
También tenemos los llamados delitos de bagatela, como la tentativa de hurto de un celular entre menores relativos, el hurto de una campera, etc.
Para buscar una salida a esta inflación punitiva el artículo 6º de la Ley 19.436 incorpora el LIBRO VI al Código del Proceso Penal un programa de “VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO” penal que, en definitiva es un conflicto interpersonal.
Las medidas propuestas son la Mediación Extraprocesal (artículo 382) la Suspensión condicional del Proceso (artículos 383 a 392) y los Acuerdos Preparatorios entre el imputado y la víctima (artículos 393 a 396).
De esta forma se introducen a nuestro ordenamiento jurídico institutos nuevos y distintos y se procuran mecanismos alternativos a fin de resolver conflictos penales.
A. MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL.
La Mediación extraprocesal procede frente a conductas con apariencia delictiva que no revisten gravedad.
En estas situaciones el Ministerio Público puede derivar el caso a formas extraprocesales de resolución del conflicto.
Para dar inicio este proceso – que la ley llama “restaurativo” – se requiere de la conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados de su alcance y contenido.
El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso a través de la mediación extraprocesal y será el encargado de controlar el cumplimiento del eventual acuerdo al que lleguen las “partes” que no necesitarán asistencia letrada.
La norma establece que el Poder Judicial llevará un registro que contendrá acuerdos alcanzados, los cumplidos, los incumplimientos y los casos en los que no se logró llegar a un acuerdo.
B. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución), la suspensión condicional del proceso a cambio del cumplimiento de condiciones u obligaciones que se impondrán al imputado.
Esta suspensión procederá cuando no exista interés público en la persecución del presunto delito y cuando la gravedad de los hechos y la culpabilidad del imputado no se opongan a ello.
El artículo 384 excluye de este beneficio los procesos en los que la pena mínima a recaer supere los tres años de penitenciaría; cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena anterior o tuviera otro proceso con suspensión condicional en trámite.
LA AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL.
Una vez convenida la suspensión condicional del proceso, el fiscal informará al Juez en audiencia expresando los fundamentos y las condiciones del acuerdo.
El papel del Juez – en tanto tercero imparcial en un proceso garantista – se limita a controlar que el imputado haya prestado su consentimiento en forma libre, que conozca su contenido y que haya sido instruido sobre el alcance del instituto y de las obligaciones que asume.
El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando no se hubieran observado las condiciones de admisibilidad y cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten contra los derechos humanos o menoscaben la dignidad del imputado.
Al decretar la suspensión condicional del proceso, no podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el Ministerio Público y el imputado por lo que su labor se limitar a controlar la regularidad del acuerdo.
LAS CONDICIONES Y OBLIGACIONES.
El artículo 386 establece el elenco de condiciones y obligaciones que podrán acordar fiscal e imputado, en forma conjunta o subsidiaria.
Ellas son:
a) fijar residencia en un lugar específico;
b) no acercarse a determinadas personas, lugares, o someterse a un régimen de vigilancia;
c) llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con la víctima, a través de conciliación o mediación;
d) realizar prestaciones en beneficio de la comunidad, es decir trabajo comunitario;
e) someterse a tratamientos médicos o psicológicos;
f) someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al alcohol u otras drogas legales o ilegales;
g) completar su educación básica o incorporarse a un curso de capacitación, que debe cumplir efectivamente;
h) prestar determinados servicios en favor del Estado u otra institución pública o privada;
i) abstenerse de poseer y portar armas;
j) no conducir vehículos por un tiempo determinado;
k) cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que correspondan;
l) colaborar de forma seria y comprometida en un eventual tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas como consecuencia del delito;
m) otras de carácter análogo que resulten adecuadas en consideración al caso concreto, lo que da la posibilidad a las partes de buscar la solución mas adecuada para el entuerto.
PLAZO
La condiciones u obligaciones a las que estará sometido el imputado no podrán exceder de dos años.
No obstante ello, el plazo podrá ser ampliado en forma excepcional y fundada cuando la situación de fondo o las medidas dispuestas así lo requieran.
Durante el período de suspensión condicional del proceso las partes podrán modificar las condiciones u obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente.
OBLIGACIONES DEL IMPUTADO.
El imputado tiene la carga de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del acuerdo ya que el Ministerio Público estará encargado del control, monitoreo y supervisión del cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el acuerdo celebrado.
REVOCACIÓN DEL ACUERDO.
Cuando el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones convenidas sin comunicarlo al fiscal, este podrá pedir al Juez que se revoque la suspensión del proceso.
De la solicitud de revocación se dará traslado al imputado y la resolución será apelable con efecto suspensivo.
Si la sentencia de segunda instancia acogiera la solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario, desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá en los términos originalmente convenidos.
C. ACUERDOS REPARATORIOS
El imputado y la víctima desde el momento de la formalización de la investigación y durante todo el proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello.
El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
f) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra la libertad sexual;
g) delitos contra el honor.
En estos casos, el Ministerio Público debe instruir a las partes involucradas en el delito sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio cuando en el caso concreto se dieran las condiciones para su procedencia.
Las partes podrán llegar al acuerdo reparatorio material o simbólico a través de mediación o conciliación.
Una vez alcanzado el acuerdo el juez controlará en audiencia que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos del alcance del instituto y de las obligaciones que implica.
El juez cumple una función de contralor por lo que si entendiere que no se dan los requisitos o supuestos para el acuerdo podrá negar de oficio o a petición del Ministerio Público su homologación.
La sentencia que rechace el acuerdo será apelable con efecto suspensivo.
CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.
Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal declarará la extinción del delito.
REVOCACIÓN DEL ACUERDO.
Si el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado para su cumplimiento la víctima podrá pedir al juez que revoque el acuerdo.
EFECTOS DE LA REVOCACIÓN.
En caso de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.
La providencia que resuelva la revocación será apelable con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.
En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el acuerdo se mantiene en los términos convenidos.
EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO.
Una vez cumplidas las obligaciones o condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal.
Cumplido el acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, se extinguirá el delito.
EFECTOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.
La prescripción se interrumpe por la suspensión condicional del proceso o por la aprobación judicial del acuerdo reparatorio, comenzando a correr nuevamente el plazo desde su revocación.
EFECTOS SOBRE EL PROCESO.
La información que se genere durante la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio alguno.
No obstante ello, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o del delito.
Además, llevará un registro de todas las formas alternativas que ponen fin al conflicto penal.
Carlos Bustamante Barrios
Abogado
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