El PODER EJECUTIVO envió al parlamento un PROYECTO DE LEY para interpretar el artículo 68 de la Ley Nº 18.387 de Concursos y Reorganización Empresarial.

La aplicación a casos concretos del artículo 68 de la Ley 18.387 por parte de los Juzgados de Concursos ha generado incertidumbre respecto de la posibilidad de rescisión de los fideicomisos de garantía con cesiones de créditos presentes y futuros en los procesos concursales.

El Poder Ejecutivo entiende necesario despejar esa duda, enviando al Poder Legislativo un proyecto de ley interpretativa para establecer cual es el alcance y contenido de de las facultades la el inciso primero del artículo 68 de la citada ley confiere al síndico o al deudor con autorización del interventor para rescindir unilateralmente los contratos pendientes de ejecución en el entendido de que los contratos de cesiones de créditos presentes o futuros, con función de garantía y pago – tanto a favor de un fideicomiso como en el de acreedores – no son contratos pendientes de ejecución.

Celebro esta iniciativa del Poder Ejecutivo porque corrige un grave error de interpretación por el cual se consideraban contratos pendientes de ejecución – y por ellos eran rescindidos – las cesiones de créditos.

Estos contratos están regulados por el Código Civil – artículo 1557 y ss.) y son de perfeccionamiento instantáneo en tanto el cedente realiza la tradición del crédito existente o futuro al cesionario, exigiéndose la notificación al deudor cedido para asegurar garantizar su derecho de defensa en juicio.

Como enseña GAMARRA (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo IV, 4ª Edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Julio 2001, Pág. 366 y ss.) la cesión se perfecciona con el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario – que son las partes en el contrato – y el crédito se transfiere por modo tradición, por lo tanto, no puede sostenerse que se trata de un contrato pendiente de ejecución.

Ver proyecto de ley