Para que una conducta sea considerada delito debe ser establecida por ley escrita, cierta, estricta y vigente antes de su consumación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se expresó con meridiana claridad sobre este punto en los siguientes términos: “en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.”(1)

Otro principio fundamental del derecho penal – vinculado estrechamente o formando parte del “principio de legalidad” – es la irretroactividad de la ley penal o lex praevia.

La Corte resolvió en punto en los siguientes términos:
“En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”.

Añadiendo que: “De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado se encuentra impedido de ejercer su poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito. Asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible”.(2)

Se aprecia entonces, que la concepción del principio de legalidad de la Corte Interamericana se inserta de lleno en la concepción de derecho codificado, lo que es consistente con el sistema jurídico seguido por los países latinoamericanos.(3)

Como veremos a continuación, esta solución es compatible con el derecho nacional que prevén los problemas de aplicación de la ley penal en el artículo 15 de Código Penal y 7 del Código del Proceso Penal.

En efecto, cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

En sentido contrario, cuando se suprimen delitos existentes o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada, por sentencia ejecutoriada.(4)

En concordancia, el Código del Proceso Penal dispone que cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

Si, en cambio, suprimen delitos existentes o disminuyen la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinan la cesación del proceso; en el segundo, sólo la modificación de la pena, siempre que ésta no se halle fijada por sentencia ejecutoriada.(5)

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(1) Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
(2) Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999.
(3) LLEDÓ VÁZQUEZ, RODRIGO IGNACIO. “El principio de legalidad en el Derecho Internacional.” Getafe, diciembre de 2015. Universidad Carlos III de Madrid. Pág. 217 y ss.
(4) Artículo 15 de Código Penal en la redacción dada por la Ley 9.435.
(5) Artículo 7