El capítulo II de la Ley 19.446 regula el beneficio de la libertad condicional de los penados.

La misma se aplica a quienes fueron procesados sin prisión y a los que fueron excarcelados antes del dictado de la sentencia definitiva y se encuentran en LIBERTAD PROVISIONAL.

CONCEPTO.

El artículo 13.1 establece que la libertad condicional es un beneficio que se otorga a petición de parte o del letrado patrocinante, a los penados que se hallaren en libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida pueda formularse un pronóstico favorable de reinserción social, lo que puede equipararse a un pronóstico negativo de reincidencia.

En esos casos, el saldo de la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por la ley.

SOLICITUD EXPRESA Y PLAZO

El penado podrá solicitar la libertad condicional en un plazo perentorio de diez días hábiles posteriores a que haya quedado ejecutoriada la sentencia de condena, suspendiéndose su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva si se le otorga dicho beneficio, el que se tramitará en la forma dispuesta por el artículo 14.

Por lo tanto, a diferencia del régimen anterior (artículo 327 de Código de Procedimiento Penal) la libertad condicional debe ser solicitada expresamente por el penado o por su defensor, de lo contrario el penado que se encontraba en libertad será enviado a la cárcel a cumplir el saldo de la pena.

PROCEDIMIENTO (artículo 14)

Una vez aprobada la liquidación de la pena, el juez competente solicitará al Instituto Técnico Forense dentro del plazo de tres días la planilla de antecedentes judiciales actualizada a no más de sesenta días de su emisión.

Si dicha planilla no registra que haya sido condenado por nuevo delito y el solicitante acreditare hallarse en condiciones de vida que permitan formular un pronóstico favorable de reinserción social, el juez, previa vista al Ministerio Público, podrá conceder la libertad condicional.

Se liquidará el saldo de pena a cumplir, computando el tiempo de vigilancia que refiere el artículo 102 del Código Penal, a partir del momento en que el penado fue puesto en libertad o desde la detención, en su caso.

Si conforme a la liquidación efectuada la pena estuviese cumplida, el juez declarará extinguida la pena, efectuando las comunicaciones pertinentes.

En caso de existir saldo de pena, el condenado quedará sujeto a vigilancia de la autoridad y a su término el juez solicitará nueva planilla de antecedentes al Instituto Técnico Forense.

Si no hubiere sido condenado por la comisión de nuevo delito, previa vista al Ministerio Público, se declarará extinguida la pena efectuándose las comunicaciones pertinentes.

EXCEPCIONES

No podrá otorgarse el beneficio de la libertad condicional si, agregada la respectiva planilla de antecedentes, resulta que el condenado fue procesado por la comisión de nuevo delito durante el lapso en que estuvo en libertad provisional.

RECURSOS

El artículo 15 establece la sentencia que resuelva el pedido de libertad condicional podrá ser impugnada mediante los recursos de reposición y apelación.

Solo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que deniegue la libertad condicional.

PERÍODO DE VIGILANCIA

Finalmente, el liberado condicional queda sujeto a vigilancia de la autoridad, en los términos dispuestos en el artículo 102 del Código Penal, por el saldo de pena a cumplir.

Carlos Bustamante
Abogado