El día 24 de octubre de 2018 fue sancionada la Ley N° 19.691 de “PROMOCIÓN DEL TRABAJO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.

OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS PRIVADAS DE EMPLEAR PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

El artículo 1° de la Ley se remite a la definición de “discapacidad” del artículo 2 de la Ley N° 18.651 que dice que: “Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.

En cuanto al alcance de esta obligación de emplear, se establece que las empresas con 25 o más trabajadores permanentes, en todo nuevo ingreso de personal tendrán la obligación de contratar a personas con discapacidad que reúnan condiciones y la idoneidad para el cargo, en los siguientes porcentajes aplicados sobre la totalidad de sus trabajadores permanentes:

  1. Durante el primer año de vigencia: empleadores con 500 o más trabajadores: 3%; entre 150 y 499 trabajadores: 2%; y entre 50 y 149 trabajadores: 1%;
  2. Segundo año: 500 o más trabajadores: 4%; entre 150 y 499 trabajadores: 3%; entre 50 y 149 trabajadores: 2%; y menos de 50 trabajadores: 1,5%;
  3. Tercer año: 500 o más trabajadores: 4%; entre 150 y 499 trabajadores: 3,5%; entre 50 y 149 trabajadores: 3%; y menos de 50 trabajadores: 2%; y
  4. A partir de los tres años de vigencia de la Ley: 4% en todos los casos.

Si por aplicación de los porcentajes resultare una cifra inferior a la unidad e igual o superior a la mitad de la misma, se redondeará en la cantidad superior. Si la empresa ya contara con empleados con discapacidad, se descontarán a los efectos del cálculo del porcentaje.

Es importante tener en cuenta que los porcentajes se calculan sobre el personal permanente de la empresa, por tanto, no se computan los trabajadores zafrales, eventuales ni los contratados para obra determinada.

Además, la norma establece que la persona a emplear debe reunir condiciones e idoneidad para el cargo, lo que determina que en una empresa de construcción, sea poco probable que se generen vacantes en cantidad necesaria como para poder cumplir con la Ley y ese requerimiento de “idoneidad” funcionará como eximente para su cumplimiento.

Es evidente que no todas las actividades ni empresas tienen la misma posibilidad de adaptar su estructura para cumplir con la Ley, por ende, esta regulación genérica y al “barrer” teniendo únicamente en cuenta la cantidad de personal permanente de las empresas sin importar su giro o actividad, resulta por demás inconveniente. Para contemplar esas diferentes realidades y posibilidades, sería necesario determinar qué empresas quedan comprendidas en el alcance de la Ley y en qué medida.

En todo caso, todas estas falencias y vacíos de la Ley seguramente sean objeto de regulación por su Decreto Reglamentario, sobre todo el mecanismo para que la empresa justifique la prescindencia de personas con discapacidad por no reunir condiciones e idoneidad para el cargo.

EL TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

El artículo 2° de la Ley establece que las personas empleadas de conformidad con la Ley, gozan de todos los derechos y obligaciones previstos por la normativa laboral; además de los siguientes:

1. Necesidad de acreditar una causa para despedir, sanción y compensación.

Se prevé que las personas discapacitadas amparadas bajo la Ley no podrían ser despedidas excepto que exista una causa razonable relacionada con la conducta del trabajador o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En caso de incumplimiento por el empleador, deberá pagar una suma equivalente a seis meses de salario más la indemnización por despido legal que corresponda. Se agrega que en cualquier caso, el empleador deberá dentro del término de tres meses a contar desde el despido, contratar a otra persona con discapacidad en sustitución del empleado desvinculado, salvo que el despido haya obedecido a la supresión del puesto de trabajo por reestructura y sin perjuicio de cumplir con la inclusión obligatoria referida.

2. Licencias especiales acumulativas.

Todo trabajador discapacitado tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un período de hasta tres meses continuos o discontinuos al año, siempre que la misma tenga por motivo su discapacidad y que se encuentre fuera de los casos previstos por el seguro por enfermedad y la licencia anual. Para hacer uso de este derecho, el trabajador deberá comunicarlo con 48 horas de anticipación, acompañando el certificado médico por el cual se solicita la licencia.

3. Apoyo y accesibilidad.

Las personas con discapacidad que requieran apoyo para el cumplimiento de sus tareas podrán solicitarlo a la empresa. Tal apoyo abarca adaptaciones, mentores, identificación de compañeros, etc. A esos efectos se regula la figura del Operador Laboral, técnico de Empleo con Apoyo que se especializa en la aplicación de la metodología y se compromete apoyandoa la persona con discapacidad hasta que pueda trabajar de forma independiente. La Ley también prevé que las empresas deberán generar condiciones óptimas en materia de accesibilidad al puesto de trabajo de acuerdo a la normativa vigente. Para este fin, se establece que deberán contemplar las adaptaciones necesarias para que las personas discapacitadas realicen un correcto desempeño de sus funciones.

BENEFICIOS PARA LAS EMPRESAS.

La Ley encomienda a la reglamentación establecer los beneficios e incentivos que tendrán las empresas que contraten personas con discapacidad y producción derivada de Talleres de Producción Protegida y cooperativas integradas por personas con discapacidad.

Además, las empresas que realicen obras de accesibilidad o adaptación de los lugares de trabajo con la finalidad de posibilitar el desempeño del personal contratado al amparo de la Ley, podrán quedar comprendidos en los beneficios de la Ley 16.906 (de Inversiones y Promoción Industrial).

Adicionalmente, se establece que los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social correspondientes a las personas con discapacidad que ingresen a trabajar a partir de la vigencia de la Ley, se realizarán en forma gradual conforme a la siguiente escala:

  1. primer año, 25% del aporte;
  2. durante el segundo año 50% del aporte;
  3. hasta cumplir el tercer año 75%;
  4. una vez cumplidos tres años de trabajo el 100% del aporte.

REGISTRO DE EMPRESAS Y DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Las empresas que pretendan acogerse a los beneficios deben inscribirse en el Registro que funcionará en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo presentar un informe de la Comisión Nacional de Inclusión Laboral, respecto al cumplimiento de la Ley.

Por su parte, las personas con discapacidad que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados.

Por ello, la norma no lo dice, se entiende que previo a toda contratación de personal y para cumplir con la “cuota”, las empresas podrán consultar con este Registro a efectos de verificar si existen personas registradas con la “idoneidad” para el cargo.

SANCIONES.

Se establece que los empleadores que incumplan sus disposiciones serán sancionados de acuerdo al régimen general: amonestación, multa o clausura del establecimiento.

VIGENCIA Y REGLAMENTACIÓN.

La norma entrará en vigencia a los 10 días de su promulgación y establece que debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 90 días.

ESTADO.

Como consideración final, además, de las claras inconsistencias que harán muy dificultosa su aplicación, no es menor que el Estado no cumple con la Ley N° 18.651 que establece a su respecto una idéntica obligación de emplear personas con discapacidad, por tanto, es un disparate que pretenda obligar a los privados.

Renzo MARTÍNEZ FERRON