El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
En reciene fallo, el Tribunal de Apelaciones en lo CIvil revocó la sentencia de primera instancia y desestimo la demanda en el caso del Dr. Melgar.
Para la mejor ilustración de nuestros lectores acompañamos el texto del recurso de casación.
El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
I. LA SENTENCIA RECURRIDA.
- La recurrida causa agravios a mi representado en tanto revoca la sentencia de primera instancia y desestima totalmente la demanda, sin especial condenación en el grado.
- La misma fue notificada el 4 de diciembre de 2024, por cedulón electrónico 1516/2024, por lo que comparezco a promover el recurso de casación en el término previsto por el artículo 271 del Código General del Proceso.
- El monto reclamado en la demanda (fojas 49) ascendía a la suma de $ 43.916.000,00 (cuarenta y tres millones novecientos dieciséis mil pesos uruguayos) más su reajuste e intereses desde el hecho ilícito.[1]
- La demanda fue presentada el 22 de setiembre de 2021 por lo que dicha suma equivale a U.R. 29.388,60 (veintinueve mil trescientos ochenta y ocho unidades reajustables con sesenta centésimos).
- Es de hacer constar que el valor de la U.R. correspondiente a setiembre de 2021 fue establecido por Decreto 366/022 en $ 1.494,32 (mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos uruguayos con treinta y dos centésimos), por lo que el monto del asunto supera el límite establecido en el numeral 3 del artículo 269 del Código General del Proceso.
II. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS O ERRÓNEAMENTE APLICADAS.
- La sentencia recurrida incurre en errónea aplicación de las normas de derecho, en el fondo y en la forma, en tanto infringe las reglas de valoración de la prueba, las que determinan el contenido y forma de la sentencia y, finalmente las que amparan el derecho de mi representado a obtener la indemnización por los daños y perjuicios que sufrió por su ilegítima detención y privación de libertad por más de cuatro años.[2]
- El artículo 140 del Código General del Proceso dispone que:
“Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una interpretación diversa.”
- El tribunal efectuó una reinterpretación de los hechos probados, en forma absurda y arbitraria para luego revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda. Incurrió así en error en la valoración de la plataforma fáctica y en su calificación jurídica, por infracción las normas que regulan la responsabilidad civil del Estado y las que establecen la forma y el contenido de la sentencia, lo que habilita su revisión en casación.
“Como es bien sabido en nuestro medio y lo consignamos precedentemente, la Corte cuando actúa en casación debe estar, de regla, a los hechos tenidos por probados en segunda instancia.”
“La única excepción a esa regla se verifica cuando la parte recurrente alega y demuestra un supuesto de valoración probatoria absurda en forma evidente o manifiestamente arbitraria, supuesto en el cual la Corte debe realizar su propia valoración de la prueba y establecer qué afirmaciones sobre hechos tiene por probados. Y esa excepción, conforme lo señalado en el considerando II, no se dio en este caso, por lo que debe estarse a los hechos tenido por probados en segunda instancia.”[3]
- Como se desarrollará en los capítulos siguientes, las normas infringidas o erróneamente aplicadas en la recurrida fueron los artículos 10, 15, 23 y 24 de la Constitución de la República; 26 y 249 del Código General del Proceso; 13 del Código Penal; 15, 17 y 18 del Código Civil, 3, 5, 6, 7 y 8 del Tratado de Extradición del Mercosur, Ley 17.498; 115 de la Ley 15.750, Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales; 1, 6, 8, 10, 12, 16 y 16 de la Ley 19.483 Orgánica de la Fiscalía General de la Nación.
- A continuación, en cumplimiento de la carga dispuesta por el artículo 273 del Código General del Proceso, efectuaré un pormenorizado análisis crítico de la sentencia impugnada señalando en forma clara y concisa los motivos concretos que sirven de fundamento al Recurso de Casación.
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III. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS CONCRETOS QUE CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DE LA CASACIÓN.
- La recurrida, expresa que da por reproducida la “relación de antecedentes procesales útiles por ajustarse a las resultancias de autos”[4] y sin embargo, revoca la sentencia de primera instancia desestimando totalmente la demanda, sin especial conde-nación en el grado.[5]
- En efecto, la sentencia recurrida descartó la responsabilidad del Estado en la detención y prisión del Dr. Melgar, tanto por aplicación del artículo 4 de la Ley 15.859[6] como del artículo 24 de la Constitución de la República, [7] privándolo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
- El tribunal entendió que el agravio del ESTADO – PODER JUDICIAL “relativo a la errónea aplicación del art. 4 de la ley N° 15.859, al caso en análisis, es de recibo.”[8], citando jurisprudencia a favor de esta posición.
- El tribunal no advirtió que la detención de MELGAR por la policía fue ilegítima, porque se produjo en violación de los artículos 10 y 15 de la Constitución de la República y 128 del Código del Proceso Penal – Ley 15.032, en tanto no existió flagrancia ni orden escrita del juez competente para privar de libertad al Dr. Alejando MELGAR.
- Recordemos que la detención fue realizada por la policía en el Aeropuerto Internacional de Carrasco y luego informada al Juez quien resolvió mantenerla en franca violación a las normas constitucionales citadas, del Código Penal y de los tratados internacionales que imponen al ESTADO la obligación de contralor formal de los pedidos de extradición.
- Así entonces, la cita de jurisprudencia contenida en la recurrida a fojas 611 es errónea e inaplicable porque refiere a un caso de extradición concedida cuando aquí fue rechazada luego de una larga detención administrativa.
- En el párrafo siguiente, la sentencia afirma que el Estado requerido debe valorar la legitimidad formal del pedido de extradición – lo que es cierto – en tanto “Los Tribunales del país requerido que aceptan o no el pedido de extradición no son competentes para juzgar el mérito de la causa.”
- Pero, también es cierto que el Estado uruguayo incurrió en infracción a la norma de derecho al examinar si “la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencia sustanciales del Tratado Internacional ratificado por los Estados (Cf. Sents.Nos.: Sentencia S.C.J. No. 154/999; Sentencia S.C.J. No. 219/007, etc.).”
- Mas adelante, la sentencia recurrida refuerza su errónea conclusión analizando otra situación diferente a la que nos ocupa:
“… cuando el Estado requirente de la detención provisoria hubiera procedido con ligereza o en forma negligente a solicitar la misma o luego se hubiera dejar vencer el plazo legal para introducir la demanda de extradición, al afectar el derecho humano de la libertad ambulatoria, consagrado universalmente, debe ser responsabilizado de las consecuencias del arresto conforme los principios generales del Derecho Internacional, pudiendo existir responsabilidad concurrente del Estado requerido si prestó asistencia frente a un pedido irregular y con conocimiento igualmente se ha prestado colaboración (De Olarte, op. cit., Pág. 193; Viera, García Altolaguirre, op. cit., pág. 72-73; Alvarez Cozzi, en op. cit., pág. Cit.), lo que es la solución de los Tratados de Derecho Penal Internacional de 1889 en Artículos 44, 46; y de 1940 Artículos 46 y 47.”
- Lo cierto es que en este caso no existió ligereza ni negligencia del Estado requirente, por el contrario, resultó probado que la policía detuvo a MELGAR en forma ilegítima y provocó un pedido de extradición que fue rechazado porque era notoria y absolutamente improcedente.
- La recurrida, a fojas 611vto. incurre en otro error cuando hace referencia al concepto de equidad en términos que no se compadecen con lo resuelto en primera instancia porque el fallo se fundó en el artículo 24 de la Constitución.
- La sentencia proclama con error evidente que “La injusticia de la situación no puede erigirse en fundamento para responsabilizar al Estado uruguayo.” sin tomar en cuenta que el Estado incurrió en responsabilidad por violación del orden público nacional e internacional, la Constitución y las leyes, como fuera acreditado en el curso del proceso.
- Además toda injusticia debe ser reparada en tanto el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”
- Los juicios justos, de duración razonable y las reglas del debido proceso también son componentes vitales de cualquier sistema de justicia, pero tal como se define en la DUDH, la justicia es un concepto holístico que también incluye proporcionar recursos efectivos para enfrentar la injusticia y las violaciones de los derechos de todas las personas, en el marco de la Constitución y la ley.”
- A lo largo de los años, los estados han aplicado una gran variedad de correctivos diferentes, ya sea en respuesta a los tribunales nacionales o a otras entidades, incluidos los tribunales e instituciones regionales e internacionales, así como a los organismos de las Naciones Unidas, y han cubierto violaciones de Derechos políticos, económicos, sociales y culturales, en todo su espectro.
- Algunas reparaciones son de carácter compensatorio; otras son restaurativas, diseñadas para devolver a la víctima a la posición en que habría estado si no se hubiera cometido un acto ilegal en su contra; y otras medidas están diseñadas para evitar la repetición de dichas violaciones.
- En la demanda, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución, se reclamó la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el Dr. MELGAR, reparación que fue negada, suprimida en la sentencia de segunda instancia que se erige como otra injusticia que debe sufrir mi representado.
- A continuación, la recurrida descarta la aplicación del artículo 24 de la Constitución, norma que consagra la responsabilidad civil del Estado por los daños causados a terceros en el ejercicio de su función.
- Expresa la sentencia que “La responsabilidad por acto jurisdiccional, como la que se reclama en estas actuaciones, presupone entonces la existencia de un acto (sentencia) contrario a derecho y el dictado de un acto jurisdiccional posterior por jueces naturales de la causa, en el que se reconoce que existió error judicial en aquella decisión.” [9]
- El tribunal no advirtió que se demandó al Estado por la detención ilegítima de MELGAR por parte de la policía y por la prisión indebida que sufrió en un proceso de extradición que nunca debió prosperar.
- Por ello, la secuencia de los hechos puestos a consideración del tribunal se inicia con la detención de MELGAR y finaliza con su libertad definitiva por el rechazo del pedido de extradición.
- La cita del artículo 26 del Código General del Proceso[10] es errónea en tanto, esta norma, refiere a la responsabilidad de los jueces, por lo que resulta relevante para el caso de aplicación del artículo 25 de la Constitución que habilita al Estado a repetir contra el funcionario lo que se hubiera pagado en reparación.
- El caso que nos ocupa es otro y por ello el tribunal debió aplicar el artículo 24 de la Constitución que es la norma rectora en materia de responsabilidad del Estado.
- Además, la recurrida no advierte que resultó probado que los funcionarios del Estado infringieron groseramente las normas que regulan la detención, el arresto administrativo y el control formal del pedido de extradición.
- La sentencia concluye erróneamente que “En el caso concreto, a juicio de la Sala, no se advierte que hubiese mediado una hipótesis de error inexcusable por parte del magistrado actuante en primera instancia, pues está acreditado que el único fundamento por el que se dejó sin efecto la extradición del Sr. Alejandro Melgar fue el relativo a la competencia de la Sede del Estado requirente (Bolivia). Y para ello fue necesario transitar por dos instancias judiciales y la actuación ante la propia Suprema Corte de Justicia. Es sabido, que la mera existencia de puntos de vista diferentes entre los diferentes órganos jurisdiccionales intervinientes no constituye por sí sola, error inexcusable.”
- Como fuera acreditado en autos, la detención fue ilegítima y el rechazo de la extradición se debió a circunstancias que la hacían formal y sustancialmente inadmisible, por lo que no se explican más de cuatro años de demora para resolver un requerimiento que debió ser rechazado in límine.
- También se controvierte que “Otras consideraciones relativas a la solicitud de extradición son ajenas a la continencia de la causa ya que no corresponde reabrir su análisis en el proceso contencioso administrativo.”
- Esta afirmación, carece de toda lógica y fundamento en tanto las “Otras consideraciones” – que la sentencia no enumera – integran el objeto del proceso por lo que debieron ser materia de decisión por parte del tribunal.
- Tal omisión infringe los artículos 197 y 198 C.G.P. que regulan la forma y el contenido de la sentencia.
- Como veremos a continuación, corresponde casar la sentencia recurrida y en su mérito hacer lugar a la demanda en todos sus términos, confirmando la sentencia de primera instancia haciendo lugar a los agravios expresados en el recurso de apelación.
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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
- La responsabilidad patrimonial del Estado como principio general de derecho está impuesta por el hecho de que todos sus órganos, funciones, cometidos y medios están al servicio de la persona humana y sus derechos fundamentales y tienen por finalidad la consecución del bien común.
- En consecuencia, cualquier ámbito de irresponsabilidad, por más pequeño y excepcional que sea, violenta el Estado de derecho, implica una desigualdad y genera un agravio, que debe ser reparado total e integralmente.
- Todo daño, toda injusticia, cualquiera sea el órgano estatal que lo provoque, significa un detrimento de la esfera jurídica de alguien, es decir, un menoscabo de lo que le pertenece, una lesión en lo suyo, que debe ser reparada a quien la ha sufrido, por aquel que la ha causado.[11]
- El ESTADO es uno solo. Como persona pública mayor ejerce su poder de imperio por medio de diferentes órganos que actúan en forma coordinada y, en este caso, fue el autor de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende.
- Por ello, el ESTADO deberá ser condenado a responder civilmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República y demás normas citadas en el curso del proceso.
- La recurrida no tomó en cuenta que la demanda[12] se fundó en el artículo 24 de la Constitución de la República, en tanto se configuraron los presupuestos requeridos para que se genere la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional:
- la existencia de un acto contrario a derecho (la detención ilegítima y el proceso de extradición;
- el dictado de un acto revocatorio posterior.[13]
- En el numeral 118 de fojas 47 se estableció, en forma subsidiaria la hipótesis del error inexcusable “ – que raya con el dolo enventual – en tanto la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la detención trasgredió la Constitución, el orden público interno, el derecho positivo vigente de la República Oriental del Uruguay y del Estado Plurinacional de Bolivia; el orden público internacional, los principios generales del derecho penal y los Tratados Internacionales vigentes en la materia.”
- La sentencia recurrida reclama la existencia de “un error grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el juez medio.” para luego señalar que el orden jurídico tolera los errores judiciales, que el remedio está dado por el sistema de impugnaciones creado para enmendarlos, concluyendo “que deben responder por los errores que afectan los derechos de una persona, cometidos durante el proceso o en el acto jurisdiccional que lo culmina, en la medida que los errores constituyan en sí mismos una violación de las normas aplicables que definan un proceder con error inexcusable o dolo.”
- La recurrida no advierte que infringe el artículo 24 de la Constitución a la vez que consagra una suerte de impunidad al sistema de justicia integrado por policías, jueces y fiscales.
- Soslaya que en el caso de autos se actuó en violación de los tratados internacionales, normas constitucionales y legales, empleando como argumento final y único que “… el propio Sr. Juez “a quo” indicó, al fundar la responsabilidad del Poder Judicial, que si se descarta la aplicación del art. 4 de la ley N° 15.859 al Sr. Melgar no se le podría reparar los cuatro años de vida que pasó privado de libertad dado que es evidente que no hay culpa alguna en la actuación de los Magistrados intervinientes y mucho menos error inexcusable (fs. 535).”
- Esta conclusión es fruto de un error lógico, en tanto se trata de una evidente petición de principios, porque la revocatoria se basa en los términos en los que fue redactada la sentencia de primera instancia, interpretados en sentido contrario, sin realizar un análisis de los hechos ni de la prueba producida por las partes, lo que infringe el artículo 249 del Código General del Proceso.
- En efecto, el recurso de apelación impone al tribunal de alzada la obligación de analizar “la improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito, o en la nulidad por incumplimiento de un requisito del que derive el efecto.” en la medida del agravio.
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
- Considero que la sentencia de primera instancia, que fuera revocada por la recurrida, efectuó un acertado análisis de los hechos y la normativa aplicable al caso de autos para luego fundar la condena en los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, el artículo 26 del Código General del Proceso y 115 de la Ley 15.750, Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales.
- Como conclusión, dicho fallo expresó que la “… responsabilidad del Poder Judicial tiene ancla en idénticos postulados que la de cualquier entidad Administrativa, resultando aplicable tanto el art 24 de la Carta como la consabida fórmula francesa de ausencia de funcionamiento, mal funcionamiento o retardo del servicio (cfm SIMON L., “Problemática de la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional.”, Primer Coloquio de Derecho Público, pág. 56).” (fojas 530).”
- Por otra parte, resultó probado que existió error inexcusable en el ejercicio de la función jurisdiccional ya que tanto la detención como el posterior proceso de extradición fueron manifiestamente ilegítimos e improcedentes.
- A fojas 531, la sentencia expresó con acierto que la responsabilidad del Estado por la función jurisdiccional no requiere para su configuración un criterio de atribución distinto del régimen general en que se asienta la culpa.
- En el considerando 34 de fojas 532 señaló que el artículo 4 de la Ley 15.859 es la norma general que rige toda materia de privación de libertad, “es decir cuando se aplique medida cautelar de reclusión (sujeción física) sin que al término del proceso este concluya con la finalidad que persigue, sea la aplicación de una condena en caso de la prisión preventiva o formalización, la condena socio educativa en caso de adolescentes a los que se les aplica una medida socio educativa privativa de libertad; o bien, como en autos, la extradición a quien se le aplica el arresto administrativo.”.
- En este sentido, la referida sentencia entendió que la privación de libertad con finalidad cautelar en un proceso penal o con fines de extradición, son en esencia lo mismo, porque tienen los mismos efectos, las mismas consecuencias y se cumple en las mismas cárceles.
- En el plano formal, la sentencia revocada estableció con claridad y acierto que en el sistema belga holandés “que constituye el sustrato de la extradición, los Magistrados tienen el deber de efectuar el control de admisibilidad de todos los actos jurídicos y pretensiones que se ventilan en sus sedes y el pedido de extradición no está exento de dicho contralor.”
- La prueba más evidente de ello es que el Estado requerido, como ocurrió en el caso de autos, puede rechazar la extradición.
- La sentencia revocada, comparó la “imputación” de una conducta penal a cargo del Magistrado respecto del enjuiciado con prisión con la detención administrativa mientras se realiza el control de admisibilidad del pedido de extradición (fojas 533).
- Así el Juez y las partes (fiscal e imputado-defensa) deben controlar y constatar que se verifiquen los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad para conceder la extradición de una persona inocente para que sea deportada y juzgada en otro país.
- El proceso es una construcción colectiva por lo que la responsabilidad recae sobre los sujetos que participan en la formación del fallo, en mérito a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal y los artículos 3, 5, 6, 7 y 8 del Tratado de Extradición del Mercosur, Ley 17.498.
- Esta actividad jurisdiccional consiste en declarar “… el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de colaboración Penal Internacional.” solicitada por el Estado requirente ya que no toda extradición es procedente y es por ello por lo que se convoca a un Poder del Estado para resolver el conflicto.
- Otro aspecto que analiza con acierto la sentencia de primera instancia es el lugar y la forma en que debe ejecutarse el arresto administrativo señalando que, según dispone el artículo 4, inciso 2 de la Ley 14.470 “no debe cumplirse en cárceles destinadas a presos comunes” como efectivamente ocurrió.
- La sentencia destacó que “… lo cierto es que en autos se probó fehacientemente la convivencia del accionante con condenados durante su estadía en Cárcel Central, tanto que las circunstancias de la reclusión eran similares a las de cualquier otra penitenciaría.”.
- Sobre este punto solo puedo señalar que las condiciones de reclusión no eran similares como dice la sentencia, eran idénticas a la de los demás presos y penados lo que infringe el artículo 4, inciso 2 de la Ley 14.470 y genera responsabilidad del Estado, lo que no fue advertido por la sentencia cuya casación se pretende.
- En este sentido, el juez de primera instancia afirmó con total acierto “que el arresto administrativo es un evidente cercenamiento a la libertad ambulatoria que se cumple “de facto” en condiciones igualmente penosas a las del resto de los reclusos, por tanto, regida por la Ley 15.859 art 4 en una interpretación finalista.”
- Así entonces, la sentencia de primera instancia estableció la responsabilidad del Estado por el artículo 24 de la Constitución, reforzando su argumentación con la interpretación analógica de la Ley 15.859.
- Tal es así que la sentencia de primera instancia aclaró el punto en sus justos términos:
“Los Magistrados que intervienen en el proceso de extradición no son meros autómatas de la voluntad de los órganos judiciales extranjeros, sino que en aplicación de los tratados que aprueba el propio Estado califican los hechos y aplican el derecho como corresponde.”
“En este punto el decisor afirma que las interpretaciones jurídicas son hijas de la necesidad, en este caso, de la necesidad de justicia. Porque si se descartara la aplicación del art. 4 de la Ley 15.859, al Sr MELGAR no se le podrían reparar los cuatro años de su vida que pasó privado de libertad; dado que surge evidente que no hay culpa alguna en la actuación de los Magistrados intervinientes y mucho menos error inexcusable, verificándose la paradoja de que el actor quedaría en Uruguay sin reparación a su perjuicio y es fácil concluir que si compareciera ante el Estado requirente (como postula el Poder Judicial, fs. 224 ) se le diría que ningún órgano de la Justicia de Bolivia lo encarceló nunca (y de hecho es así).”
“Para el despacho, en definitiva, reiterando lo ya expresado en los considerandos que anteceden, la interpretación extensiva de la ley 15.859 es la única vía para reparar daños causados en todos los supuestos donde acaeció privación de libertad no seguida de la finalidad perseguida al aplicar la cautela. Esta interpretación es finalista y contribuye a cercenar cualquier ámbito de irresponsabilidad estatal, siendo que la responsabilidad del Estado en cualquier ámbito aumenta el celo de los funcionarios en la toma de decisiones, es decir, por vía de consecuencia se contribuye a la correcta marcha de los servicios públicos.”
“Como argumento ad obitum, para el caso de no aceptarse la interpretación amplia del art. 4 de la Ley 15.859 para fundar la condena anunciada, el decisor entiende que en el presente supuesto, la responsabilidad de la demandada es objetiva y se desprende del art 24 de la Constitución.” (fojas 534 – 535).”
- Así entonces, analizando los argumentos en orden inverso al relacionado en la sentencia de primera instancia, la condena al Estado tuvo su fuente el artículo 24 de la Constitución de la República y, por vía analógica, en la interpretación extensiva de la ley 15.859, específica para los casos de privación de libertad.
- En efecto, como no existe norma expresa para los casos de arresto administrativo y los jueces están obligados a fallar por mandato legal, deben recurrir a los fundamentos de las leyes análogas, según disponen los artículos 15, 17 y 18 del Código Civil.
- Por ello, el razonamiento de la sentencia es lógicamente irreprochable en tanto establece la responsabilidad del ESTADO en los términos consagrados en el artículo 24 de la Constitución y por analogía en la Ley 15.859, porque en los hechos la situación es idéntica.
- Esta situación además viola la Ley 14.470 por lo que también moviliza la responsabilidad del Estado por incumplimiento de las normas de reclusión.
- Por todo lo expuesto considero que la sentencia recurrida debe ser casada y en su mérito corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en tanto condena al ESTADO – PODER JUDICIAL – Suprema Corte de Justicia.
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LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
- En el mismo sentido corresponde casar la sentencia y extender la condena a la Fiscalía General de la Nación (FGN)
- Recordemos que la FGN fue llamada a juicio por la Suprema Corte de Justicia, al amparo del artículo 51 del Código General del Proceso.
- Al evacuar el traslado[14] la PARTE ACTORA no se opuso a la convocatoria por entender que estábamos frente a un caso de controversia común, lo que fue proveído de conformidad por Decreto 2050/2021.[15]
- Si bien el Poder Judicial no formuló una petición concreta de condena contra la FGN, expresó que estábamos ante un litisconsorcio necesario, en tanto, el Ministerio Público es parte del proceso.[16]
- Así entonces, la demanda se extendió al citado y por ello también debió ser sujeto de condena.
- La conducta procesal del Ministerio Público fue por demás reprochable porque se opuso a todo.
- Se opuso a la solicitud de prueba formulada por la defensa, lo que dejó en evidencia su intención de conceder la extradición sin previo análisis de las circunstancias del caso concreto, violando su obligación de actuar con objetividad establecida por el artículo 10 de la Ley Nº 19.483 Orgánica de la Fiscalía General de la Nación.
- El artículo 8 de la citada norma, como no podría ocurrir de otra manera establece el “Principio de responsabilidad” en los siguientes términos: “Los fiscales tendrán responsabilidad penal, civil y administrativa por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.”
- Por su parte, el artículo 76 establece:
“(Responsabilidad civil). La acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por los Fiscales en el ejercicio de sus funciones solo podrá dirigirse directamente contra la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen esta-blecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.”[17]
- La sentencia recurrida considera que se debió demandar al Ministerio de Educación y Cultura[18] lo que resulta imposible por ser contrario a derecho.
- Los Ministerios no tienen personería jurídica sino que integran el ESTADO, persona pública mayor, y por lo tanto no pueden ser demandados directamente por los administrados.[19]
- El Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2º Turno expresó al respecto:
“Por el presente juicio se demandó al Estado conforme correspondía, dado que era quien tenía capacidad para ser parte, para estar en el juicio, por ser persona jurídica, conforme se dispone el art. 21 del C.Civil.-“
“No ocurre lo mismo con los Ministerios o diversos organismos que integran los Poderes del Estado, que serán emplazados, pero en atención a lo dispuesto por el art.615 de la ley 17.296 que sustituyó el art.384 de la ley 16.320, que no los convierte en partes de un juicio por carecer de personería jurídica.”
“Y precisamente, los Ministerios no devienen en parte en los juicios que se promueven contra el Estado, -se reitera- por carecer de personería jurídica y autonomía patrimonial, que sólo corresponde a aquel.” [20]
- Finalmente, la Ley 19.334, que dispuso la creación de la Fiscalía General de la Nación, servicio descentralizado que sustituyó la unidad ejecutora 019 “Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación” del inciso 11 del Ministerio de Educación y Cultura, transfiriendo el patrimonio, el personal y la asignación presupuestal (artículos 1, 6, 12, 13 y 16) por lo que la convocatoria fue realizada de acuerdo a derecho.
- Por ello, entiendo que corresponde casar la sentencia en este punto y extender la condena al ESTADO – PODER EJECUTIVO – Fiscalía General de la Nación.
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LA POLICÍA.
- Finalmente, causa agravio la falta de condena al ESTADO – PODER EJECUTIVO – Ministerio del Interior, ya que resultó probada su actuación contraria a derecho.
- La policía actuó en forma ilegítima cuando detuvo a un ciudadano a pesar de no existir flagrancia, orden de captura nacional, internacional ni norma alguna que lo obligara a privar de libertad al Dr. Alejando MELGAR.
- La detención de personas, la privación de libertad está prohibida y solo se autoriza en los casos previstos por la Constitución y la Ley.
- El arresto nunca debió efectuarse porque el Dr. MELGAR no estaba requerido internacionalmente por la autoridad legítima, no estaba en flagrancia ni existía orden escrita de juez competente.
- Solo existía un mandato de aprehensión que no debió ser ejecutado por las autoridades nacionales en tanto solo era obligatorio para las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia.
- El oficio 2159/112 de Interpol (fojas 102) expresa “… cúmpleme informar a usted que se ha recibido comunicación procedente de nuestra Secretaría General[21] en la cual informan que el sujeto de autos, no se encuentra registrado en las bases de datos de la Organización.”
- En este sentido la policía, con la finalidad de legitimar la detención ilegítima, informa “a nuestra similar en La Paz – Bolivia, poniendo en conocimiento los hechos y solicitando la Notificación Roja, recibiéndose respuesta en la cual ratifican el interés en la detención.”
“No obstante nuestra Secretaría General informa que no registrará dicha solicitud de detención en virtud de lo estable-cido en el Art. 3 de los Estatutos de la Organización, en el cual establece que INTERPOL no interviene frente a Delitos Políticos, Militares o Religiosos.” [22] en el mismo sentido que dispone el artículo 13 del Código Penal.
- Así entonces, el Dr. MELGAR no estaba requerido ni podía estarlo pero igual fue privado de libertad por la autoridad policial.
- Según surge de fojas 129, la policía enteró al magistrado de turno “… para que librara la correspondiente orden de captura a nivel nacional, autorizando este extremo con la salvedad de ser habido fuera del turno o jurisdicción del juzgado que corresponda.”
- Nótese que primero se privó de libertad al Dr. MELGAR en forma ilegal y luego se solicitó la alerta roja de Interpol y la orden de detención del juez nacional.
- Como si esto fuera poco, la orden de aprehensión fue librada por un juez incompetente por razón de territorio y de turno, no obstante ello la Sra. Juez Penal de 6º Turno ordenó detener a una persona que ya estaba privada de libertad en el Aeropuerto Internacional de Carrasco[23] que se encuentra en el Departamento de Canelones.
- Luego, fue enterado el Juez de Ciudad de la Costa, que dispuso “su detención” y conducción a la sede.
- Finalmente se dispuso su arresto preventivo con fines de extradición, quedando “a disposición del Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado que por Turno corresponda.”
El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
LA DETENCIÓN ILEGÍTIMA.
- El oficio que luce a fojas 133 expresa que “…efectuada una búsqueda en la base de datos nominal de INTERPOL, el sujeto de autos no registra requisitoria a nivel nacional.”
- El documento de fojas 175 expresa:
“17-26/04/2012 Sec. Gral. de INTERPOL informa que Alejandro MELGAR PEREIRA no se encuentra registrado en la base de datos de OIPC lo cual quiere decir que no hay notificación roja o difusión válida a nombre del mencionado. (folios 32 reverso).”
…
“19-30/04/2012- Se informa al Jdo. Crimen Organizado de 2do Turno por Oficio 2159/12.sobre la comunicación recibida desde Secretaría. Gral. de INTERPOL, donde informan que no se registrará la solicitud de detención del causante en virtud de lo establecido en el Art 3o de los estatutos de la OIPC en la que se establece que INTERPOL no interviene frente a delitos políticos, militares o religiosos. (Folios 34 y 35).”
- Como podemos apreciar en el documento de fojas 75, el MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN – dictado por un juez incompetente – es claro en cuanto está dirigido a “Cualquier autoridad policial no impedida por la Ley del Estado Plurinacional (de BOLIVIA) para que aprehendan conduzcan a este despacho judicial, cuarto pido de la R. Corte Superior de Justicia, al imputado que responde al nombre de ALEJANDRO MELGAR PEREIRA. …” por lo tanto la detención no debió ser ejecutada en nuestra República.
- A fojas 370 obra la declaración de Miguel Ángel DE GASPARI PERA, funcionario policial, actualmente en situación de retiro.
- Expresó que en esa época la requisitoria internacional debía efectuarse por “a través de la notificación roja, cabe acotar que dichas notificaciones llevan un proceso por parte de la secretaría gral. de Interpol, en síntesis necesariamente tenía que haber un mandato jurisdiccional de captura internacional estar plenamente identificada la persona y lo que si recuerdo era el artículo 3 de Interpol, nosotros estamos vedados de intervenir en temas militares, políticos y religiosos. Bajo esta premisa, la secretaria liberaba la notificación roja, esta se emitía para todos los países del mundo, luego dependería de los acuerdos entre estados para que se cumpliera o no.”
- Agrega que ante una alerta roja o un IPCQ, “… se ingresaba a la base como requerido internacional y eventualmente si alguna de las unidades o nuestra propia oficina procedía a la detención, en forma inmediata se le enteraba al magistrado correspondiente, primero vía telefónica y nos ajustábamos a lo que indicaba el magistrado interviniente.”
- Fabricio PORLEY brindó su testimonio a fojas 371 expresando que una vez que un extranjero es requerido por su país “se enteraba al juez de turno sobre esa requisitoria internacional, este juzgado por lo general disponía que se emitiera la orden de captura a nivel nacional.” Agrega que las oficinas se notificaban por un “canal seguro” de correo electrónico y que “Luego de la detención de la persona, en esa época se informaba al juez de turno que correspondía de acuerdo a la jurisdicción.”
- Como podrán apreciar los Señores Ministros, en este caso se informó al juez nacional de una detención motivada en un pedido de captura para ser ejecutado en Bolivia, sin que existiera requisitoria internacional (red flag o alerta roja), flagrancia ni orden de prisión por lo que la privación de libertad fue ilegítima.
- Además la orden de aprehensión fue dictada por un juez incompetente y sobre delitos excluidos por el reglamento de INTERPOL.
- Así entonces, el accionar ilegítimo de la policía desató la actuación de la Justicia y del Ministerio Público, que tuvo un rol preponderante en el proceso de extradición al sostenerlo y oponerse a todo lo solicitado por la defensa, incluso a la prueba.
- Por ello, entiendo que corresponde casar la sentencia y en su mérito extender la condena al ESTADO – PODER EJECUTIVO – Ministerio del Interior.
El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
EL MONTO DE LA CONDENA.
- La recurrida desestima la demanda en todos sus términos por lo que corresponde casar la sentencia y hacer lugar a la condena reclamada.
- Debo recordar que un día de cárcel no vale lo mismo para todas las personas, en todas las circunstancias, por lo que el monto de la condena debe guardar correspondencia con el perjuicio que pretende reparar.
- La magnitud de los daños sufridos por el actor fue muy importante en tanto afectaron su vida personal y familiar, su carrera como abogado, docente, y las actividades comerciales que desarrollaba, por lo que tiene derecho a obtener la reparación integral del daño sufrido, en los términos reclamados en la demanda.
- El Dr. MELGAR fue detenido sin orden judicial y conducido a Cárcel Central donde permaneció en “la reja” ubicada en la planta baja del edificio, lugar donde se alojaban todos los “remitidos” desde el ingreso hasta que son asignados a un centro de reclusión.
- El local era literalmente una jaula, sin mobiliario alguno, con un orificio en el piso para que los presos hicieran sus necesidades fisiológicas a la vista de todos.
- Mientras permaneció allí, se alimentó con lo que le compartían los otros presos, no recibió atención de tipo alguno ni pudo comunicarse con amigos residentes en Uruguay o familiares domiciliados en Bolivia.
- Fue conducido a las sedes judiciales encadenado y esposado de pies y manos y exhibido a la prensa como un delincuente.
- Posteriormente, luego de ser alojado en Cárcel Central, cumplió su larga reclusión en compañía de delincuentes comunes, en condiciones deprimentes por la falta de seguridad, higiene y vigilancia de la autoridad policial.
- En una oportunidad fue mordido por una araña venenosa lo que motivó que fuera intervenido de urgencia en Cárcel Central y luego trasladado con un impresionante despliegue de seguridad a Casa de Galicia donde fue intervenido por cirujano plástico.
- Estando recluido fue víctima de amenazas, intentos de extorsión y malos tratos por parte de otros reclusos que debió repeler a golpes ante la ausencia o pasividad de sus carceleros.
- El daño moral padecido surge in re ipsa ya que pasó de ser un prestigioso abogado, mediador, profesor y productor a un “preso político” ya que todos los que estaban en su misma condición recibieron asilo en países de la región.
- Debido a los problemas de salud que padecía y a la imposibilidad de alimentarse con el rancho carcelario le solicitó a su madre que vivía en Santa Cruz de la Sierra, que se mudara a Montevideo para que se encargara de llevarle alimentos, lavarle la ropa y visitarlo durante todo el lapso en el que estuvo privado de libertad.
- Igual suerte corrió su hermano Fernando y su padre, el Dr. Jhonny Frank MELGAR CASTEDO, quienes no solo viajaron para acompañarlo mientras estuvo detenido sino también para realizar gestiones a nivel político y jurídico para lograr su libertad.
- Por ello corresponde hacer lugar a los daños y perjuicios en los términos solicitados en la demanda.
- En dicha oportunidad se reclamó la suma de $ 12.000.00 (doce mil pesos uruguayos) por cada día de privación de libertad cumplida en la Cárcel Central (1.364) y la suma de $ 8.000,00 (ocho mil pesos uruguayos por cada día de medidas restrictivas de su libertad ambulatoria (629), más su reajuste e intereses.
- Nótese que la medida sustitutiva de la prisión también le provocó perjuicios porque permaneció sujeto a un largo proceso con resultado incierto. Las limitaciones a su libertad ambulatoria le impedían viajar y ejercer su profesión, elemento que no fue valorado adecuadamente por el tribunal.
- La detención ilegítima y su prolongación en el tiempo hicieron que mi defendido lo perdiera todo. Perdió su familia, que estaba integrada por su esposa y dos hijos, su carrera como abogado, profesor y árbitro, sus clientes y sus negocios.
- Estos perjuicios condicionaron su vida futura ya que luego de la situación que le tocó vivir le resultó imposible retornar las cosas a su estado anterior y por ello continuar con una vida feliz y de éxito desde el punto de vista familiar, personal, profesional y comercial.
- Como bien señala la jurisprudencia en materia de daños por prisión indebida, a la hora de la reparación debe tomarse en cuenta el caso en concreto para establecer la indemnización.
- En el caso de autos debió evaluarse la personalidad de mi representado, su edad, su profesión, el tiempo de reclusión y el lugar donde fue cumplida, para establecer una indemnización que sin duda debe superar los parámetros establecidos por la jurisprudencia para otros casos.
- Debe tomarse en cuenta el deterioro de su imagen, la pérdida de su familia y el cese de toda actividad profesional y comercial, que pusieron fin a un exitoso proyecto de vida que se desarrollaba hasta el día en que fue detenido.
- El artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Ley 15.737 obliga a los estados parte a reparar todas las consecuencias de la violación de los derechos humanos mediante el pago de una indemnización a la parte lesionada que contemple todos los aspectos en los que se proyecta el daño.
- Por ello entiendo que corresponde casar la sentencia recurrida y en su mérito condenar al ESTADO a pagar los rubros y montos reclamados en la demanda, con su reajuste e intereses.
El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
IV. CONCLUSIONES.
- La detención ilegítima – sin orden de captura internacional y dictada por un juez incompetente – fue realizada por la policía, los magistrados actuantes la mantuvieron y los fiscales hicieron todo lo posible para mantener en prisión a un ciudadano uruguayo y conceder una extradición a todas luces improcedente.
- El pedido de extradición no podía prosperar por razones de forma y de fondo en tanto:
- MELGAR fue juzgado en rebeldía;
- el pedido de extradición era nulo por haber sido dictado por un juez incompetente;
- iba a ser juzgado por un tribunal ad hoc;
- d. luego de operada la caducidad de la acción y
- e. por delitos políticos.
- En suma, el pedido de extradición incurría en una grosera violación del orden público interno de la República Oriental del Uruguay, del Estado Plurinacional de Bolivia y de los Tratados Internacionales suscritos por ambos.
- Tal es así que la Sentencia definitiva de segunda instancia Nº 317, del 18 de diciembre de 2015,[24] revocó la sentencia recurrida y en su lugar denegó la extradición.
- Para revocar tan errónea como ilegítima sentencia el Tribunal de alzada utilizó un solo argumento: la violación del principio del juez natural porque: “está vedado a nuestros tribunales (y a los de los demás Estados Parte) conceder la extradición “de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un tribunal de excepción o “ad hoc” (art. 8).”
…
“Además, la sentencia debe emanar de jueces preexistentes al que la motiva. No se concibe el establecimiento de jueces ex post facto, vale decir, creados luego de ocurrido un hecho y para juzgar ese hecho. El art. 19 prohíbe los juicos por comisión los juicios dictados por comisiones judiciales designadas para casos determinados y con posterioridad al momento en el cual el caso ocurre.”
- Además, la sentencia expresó:
“La orden de captura (mandamiento de aprehensión) contra
Melgar fechada el 26/4/2011, fue librada por el Juzgado 9º de Instrucción en lo Penal de La Paz (fs. 3, 36) por el Dr. Dan Rolando Sarmiento (fs. 3/9), y motivó la detención del nombrado el 23/4/2012 en el Aeropuerto Internacional de Carrasco por parte de INTERPOL (fs. 1/2).”
“Dicha central hizo constar a fs. 33 en relación a su intervención en el caso: “… Nuestra Secretaría General informa que no registrará dicha solicitud de detención en virtud de lo establecido en el art. 3 de los Estatutos de la Organización, en el cual se establece que INTERPOL no interviene frente a Delitos Políticos, Militares y/o Religiosos” (fs. 33).”[25]
“Pero tampoco se entiende del caso pronunciarse acerca de los cuestionamientos a la regularidad de la orden de detención (por ausencia de captura internacional, ser dictada tardíamente y por Juez territorialmente incompetente).
Alcanza señalar que la ausencia de juez natural (en criterio de la Sala), exceptúa la obligación de extraditar.”
- Por todo lo expuesto, corresponde casar la sentencia recurrida y en su mérito, hacer lugar a la demanda y condenar al ESTADO a pagar los rubros reclamados más su reajuste e intereses.
El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
V. DERECHO.
Fundo el derecho de mi representado en las normas, doctrina y jurisprudencia citados en los capítulos precedentes, en los artículos 4, 7, 15, 19, 23, 24, 25, 72, 82, 233 y 332 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay; artículos 118 y 119 del Código del Proceso Penal Ley 15.032; 13 del Código Penal; artículo 3 de la Ley 19.879 y 39 de la Ley 11.925; artículo 2 de la Ley 19.960, artículo 111 de la Ley 15.750 Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley 19.830; artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley 13.751; y en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica.” ratificado por el artículo 15 de la Ley 15.737.
El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
[1] fojas 49.
[2] TARIGO, Enrique. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, junio de 1984. Tomo II, Pág. 269.
[3] Suprema Corte de Justicia, Sentencia 301/2020, del 5/10/2020 publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Pública de la Suprema Corte de Justicia.
REVISTA URUGUAYA DE DERECHO PROCESAL. 1/2023, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, julio 2023, Caso 848, pág. 535.
[4] fojas 607
[5] fojas 613
[6] fojas 610vto.
[7] fojas 612.
[8] fojas 610vto.
[9] fojas 611vto.
[10] fojas 612.
[11] DELPIAZZO, Carlos. E. (2016). La responsabilidad en el derecho público uruguayo. Revista De Derecho, (3), 59–83. https://doi.org/10.22235/rd.v0i3.839
Ver también “Responsabilidad de la Administración en Uruguay”, en Rev. Iberoamericana de Administración Pública, INAP, Madrid, 2003, Nº 10, pp. 31 y ss. “Enfoque actual de la responsabilidad administrativa”, en Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz, UNAM, México, 2005, vol. Responsabilidad, contratos y servicios públicos, pp. 227 y ss. y “Responsabilidad del Estado y tutela jurisdiccional efectiva”, en Estudios Jurídicos en homenaje a Mariano R. Brito, FCU, Montevideo, 2007.
[12] fojas 47.
[13] SANCHEZ CARNELLI, LORENZO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, LEGISLATIVA Y JUDICIAL. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, octubre de 2005, Pág. 156 y ss.
[14] fojas 242.
[15] fojas 243
[16] fojas 215.
[17] En la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 20.155 de 16/06/2023.
[18] fojas 613.
[19] artículo 21 del Código Civil.
ver SAYAGUÉS LAZO, Enrique. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, abril de 2002, 8ª. Edición. Tomo I, Pág. 163 y ss.
[20] SENTENCIA 76/2007, del 28/03/2007, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Pública de la Suprema Corte de Justicia.
El Tribunal desestimó la demanda del Dr. Alejandro Melgar
[21] INTERPOL
[22] fojas 103.
[23] ver Fojas 174
[24] fojas 1336 a 1355vto del EXPEDIENTE PENAL.
[25] fojas 1354 del EXPEDIENTE PENAL.





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