Una reciente sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º analiza el cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a verificar un crédito documentado en un titulo ejecutivo con juicio promovido y sentencia ejecutoriada antes de la promoción del concurso.
Es conocido el criterio – que considero erróneo – de exigir una prueba de la causa con un rigor tal que evade la normativa aplicable y la lógica más elemental.
Al expresar los fundamentos del recurso sostuve en síntesis que el decreto inicial en el juicio ejecutivo cambiario, que manda seguir adelante a ejecución sin contradictorio porque el demandado no opuso excepciones, pone fin al proceso de conocimiento y da inicio a la vía de apremio.
Agregamos que en el caso concreto existía prueba documental que acreditaba el libramiento de los cheques y la entrega de dinero en la misma fecha, lo que acredita la existencia de la operación comercial.
Se agregó un recibo por los cheques con los que se efectuó el pago y estados de cuenda emitidos por el banco girado de los cuales surgen las transferencias de dinero del acreedor al deudor.
Considero que el proceso de verificación tiene por objeto asegurar la sinceridad y la existencia del crédito; por lo que carece de sentido común exigir la celebración de contrato de mutuo respecto a una obligación documentada en título valor porque eso no ocurre en la práctica comercial.
Si bien los principios de abstracción y autonomía de los títulos valores deben ceder frente a la necesidad de acreditar la sinceridad del negocio jurídico en el marco de un proceso concursal, la causa puede demostrarse por cualquier medio de prueba.
Cuando un cliente pide un préstamo a un banco firma un vale y no un contrato de mutuo oneroso; de la misma forma que quien toma un ómnibus “compra un pasaje” en lugar de firmar un contrato de transporte.
El mismo caso se presenta con la compraventa comercial donde el acreedor solamente presenta facturas que – no puede soslayarse – son de su autoría. Son documentos emitidos unilateralmente por el acreedor.
La sentencia entendió en que los acreedores impugnantes, tenían sentencias liminares de proveimiento de embargo y condena de pago firme (artículo 354.1 Código General del Proceso) anteriores a la declaración del concurso, obtenidas a través sendos juicios ejecutivos, debido a que las resoluciones iniciales quedaron firmes al no haberse opuesto excepciones (art. 354.4 inc. 2º del Código General del Proceso).
El tribunal sostuvo entonces que estos créditos determinados por sentencia dictada en juicio ejecutivo pueden ingresar en la Lista de Acreedores sin necesidad de verificación, y que aquéllos deben reconocerse en mérito a lo dispuesto por los artículos 58 y 100 de la Ley No. 18.387.
La sentencia cita jurisprudencia de la Sala reiterando que no requieren verificación los créditos cambiarios presentados en juicio ejecutivo antes de la declaración del concurso, cuya providencia inicial o la sentencia que desestima las excepciones se encontrare ejecutoriada.
Aquéllos pueden denunciarse o presentarse en cualquier momento y sin necesidad de verificación, conforme disponen los artículos 58 y 100 de la Ley Nº 18.387 de Concursos y Reorganización Empresarial.
En caso que encontrarse vigente el término para oponer excepciones y cuando aún no se han resuelto las mismas, podría denunciarse y admitirse como “condicional” sin exigir la verificación, atento al juego de estas normas con el art. 103 de la Ley No. 18.387.
(ver “LA PRUEBA DE LA REALIDAD DEL CRÉDITO EN LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN TÍTULOS-VALORES Y CHEQUES, A LOS EFECTOS DE SU VERIFICACIÓN EN LOS PROCESOS CONCURSALES EN LA JUSTICIA URUGUAYA” en http://edgardoettlin.blogspot.com.uy/2017/08/verificacion-de-titulos-valores-y.html.
“No debe olvidarse que el art. 95 nums. 1º y 2º de la Ley No. 18.387 requiere al acreedor presunto en su solicitud de verificación de los créditos, indicar la fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los mismos, que de alguna forma recuerda a la información sumaria que se presenta en oportunidad de la solicitud de medidas cautelares (art. 312 inc. 2º del Código General del Proceso), sin perjuicio de la prueba que pueda apoyarlos (art. 95 num. 2º ley No. 18.387)”
“No obstante, y sin querer entrar en este supuesto sobre el alcance del art. 95 numerales 1 y 2º de la Ley No. 18.387 en cuanto a si ello requiere una demostración fehaciente o simplemente un relatorio lógico y coherente a circunstancias plausibles que explican su origen ocasional, cuando el crédito se encuentra garantido por sentencia firme el art. 95 nums. 1 y 2º de la Ley No. 18.387 cede ante los arts. 58 y 100 de dicha Ley.”
El carácter definitivo que tiene la providencia liminar dictada en juicio ejecutivo (art. 354.4 inc. 2º del Código General del Proceso) habilita la incorporación del crédito al proceso concursal con prescindencia de su necesidad de verificación: “Por consiguiente, puede sostenerse que el acreedor tiene en su favor un crédito reconocido por sentencia ejecutoriada. En efecto, el proceso monitorio, estructura por la cual se tramita la ejecución de cheques, presenta la particularidad que, en base al documento en que se funda la acción, que tiene visos de certeza y verosimilitud, el Juez dicta una providencia inicial, también llamada monitoria, sin audiencia de la contraria – inaudita altera pars – que tiene un triple contenido: uno cautelar, traba el embargo sobre el deudor; dos lo cita de excepciones, para darle la oportunidad de defensa y por último, manda seguirá adelante la ejecución.”
En esta categoría de procesos se produce una alteración de la estructura procesal típica, con la finalidad de llegar con celeridad a una sentencia de condena, desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado.
El Mientras en el proceso ordinario de conocimiento el título de ejecución nace después de planteado el contradictorio, en los procesos monitorios, el título de ejecución nace con la providencia inicial y luego se confiere al demandado la oportunidad de iniciar el contradictorio oponiendo las excepciones que entienda pertinentes.
En la mayoría de los casos el contradictorio no se forma porque el deudor demandado no tiene razón alguna para oponerse.
“El concepto, desde luego lógico y económico, en que se inspiran estos procedimientos es, pues el siguiente: que el juicio tiene la oportunidad (procesal) de abrir el contradictorio y, por consiguiente, la iniciativa de provocarlo, debe dejarse a la parte en cuyo interés el principio del contradictorio tiene inicialmente vigor, esto es, al demandado.”
(ver CALAMANDREI, Piero. El procedimiento monitorio, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, noviembre 1946, p.25).
Entonces, siendo el proceso ejecutivo un proceso monitorio de conocimiento, la sentencia inicial que se dicta sin oír al demandado, nace condicionada a oposición de excepciones.
Si el demandado no usa su oportunidad de defensa, la consiente y por ello la transforma en una sentencia definitiva; lo mismo ocurre cuando las excepciones son desestimadas por sentencia ejecutoriada. El auto monitorio – consentido o confirmado – tiene la naturaleza de toda sentencia definitiva judicial, por lo cual se encuentra incluido en la categoría “sentencia judicial” a que alude el art. 100 de la Ley de Concursos.
El hecho que esta sentencia pase en autoridad de cosa juzgada formal y no material, ya que – por determinado tiempo – queda a salvo al deudor el juicio ordinario posterior (art. 360 C.G.P.), no influye sobre el hecho de que se trata de una sentencia definitiva y por tanto puede considerarse incluida en el art. 100 que refiere, escuetamente, a “créditos reconocidos por sentencias judiciales”.
Por ello, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia, señalando que por tratarse de un crédito reconocido por sentencia judicial que fue denunciado en forma, corresponde sea incluido en la lista de acreedores.
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