Fecha: 8 de Agosto, 2010.
Autor: Dr.Carlos Bustamante Barrios.
Sentencia
Tribunal Apelaciones Civil 2º TURNO.
DIRECCIÓN Pasaje de los Derechos Humanos 1309
CEDULÓN
Montevideo, 4 de noviembre de 2009
En autos caratulados: ”XXXXXXX”-CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO-PIEZA EN APELACION-Ficha 00-00/2009
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:
Sentencia Nro. 204 /2009 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani Ministros Firmantes, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro José França Nebot Montevideo, 28 de octubre del 2009 SENTENCIA Nro. 204/2009
VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados” XXXXXXX CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO PIEZA EN APELACION EFECTO NO SUSPENSIVO IUE 00-00/2009 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 332 y 339 dictada por el Sr. Juez Letrado de Concursos de 2do. Turno. Dr. Álvaro González.
RESULTANDO: I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente
II) Que por sentencia interlocutoria Nro.332 se dispuso se aclarare la Sindicatura si las mayorías alcanzadas representaban más de la mitad de los créditos y por providencia Nro. 393 se tuvo presente la ampliación de informe y se ordeno cumplir con lo dispuesto por auto Nro. 302/2009
III) Contra la providencia Nro. 332 la parte actora interpuso recurso los recurso de reposición y apelación
IV) Contra la providencia nro. 393 la Liga de defensa comercial interpuso recurso de reposición y apelación
V) Por auto Nro. 362 se confirió traslado del recurso de apelación deducido VI)A fs 345 y ss las partes evacuaron los traslados conferidos
VII)Por auto Nro.548 se concedieron los recursos de apelación deducidos VIII)Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros
IX) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO: I) Que el Tribunal contando con el número de voluntades requeridas legalmente habrá de desestimar los recursos de apelación interpuestos por carecer los agravios de recibo.
II) Respecto a la providencia Nro. 332 cabe señalar en primer término que no fue dictada como consecuencia de un recurso de aclaración deducido tardíamente, como afirma el recurrente, sino en virtud de la oposición introducida por la Liga de Defensa Comercial a que se expidieran los edictos previstos legalmente. En ese orden cabe destacar que el a-quo no solo podía sino debía pedir las aclaraciones que estimare conveniente a efectos de resolver sobre el punto sometido a su decisión
III) Es de resaltar asimismo que el citado auto no modifico en grado alguno lo dispuesto en la audiencia respectiva sino que se limito a solicitar aclaración sobre determinado punto con la exclusiva finalidad de resolver sobre la oposición a la realización de la publicación correspondiente.
IV) Por consiguiente la providencia objeto de análisis no ha vulnerado en grado alguno la normativa citada por el recurrente a fs 320 y menos aún retrotraído el proceso ha etapas ya superadas lo que determina el rechazo del recurso interpuesto contra la misma
V) En cuanto a la providencia Nro. 393/2009 cabe resaltar en primer término que la misma ordena el cumplimiento de lo dispuesto por providencia Nro. 302 sin modificar en grado alguno a juicio de la Sala lo consignado en la misma. Por consiguiente si al hoy recurrente le causaba agravio lo dispuesto por la expresada resolución debió de haber interpuesto los recursos correspondientes contra la misma en tiempo y forma y no pretender obtener por vía oblicua la revisión de una sentencia que expresamente consintió y que quedo ejecutoriada
VI) Por otra parte aun en el caso de que se entendiere que el dictado de la resolución objeto de impugnación, modifico la resolución Nro. 302 y /o que el plazo para deducir oposición previsto legalmente para oponerse a la aprobación de la propuesta presentada, igualmente correspondería su rechazo por cuanto la aprobación fue dictada conforme a derecho
VII) En tal sentido cabe destacar en primer término que la convocatoria a junta actualiza en los acreedores la carga de comparecer a la Junta para decidir mediante el voto la suerte de la proposición constitutiva el arreglo del deudor, o de otra que la sustituya (Cfm Barrios de Angelis, Dante El proceso civil Tomo II pág. 176).
VIII) En segundo lugar debemos tener presente que conforme a la normativa aplicable la propuesta debe ser aprobada por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos. En este orden es de hacer notar que si bien la ley no especifica si se trata de la totalidad de los acreedores es claro a juicio de la Sala que se refiere a acreedores presentes ya que la Junta actúa con los acreedores que concurran y no refiere en grado alguno que deban computarse los acreedores ausentes.
IX) Ahora bien de un examen de las resultancias del presente expediente surge que votaron favorablemente la propuesta el 72,90 % de los acreedores presentes ( 78 de 107 ) , que representaban el 54,65 de la totalidad de los créditos existentes y por consiguiente la aprobación de la propuesta supera los mínimos requeridos legalmente al efecto
X) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 y ss del CG, 457 y ss del CGP
EL TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar sin especial condenación las sentencia interlocutorias objeto de impugnación DR. TABARE SOSA AGUIRRE, MINISTRO DR JOHN PEREZ BRIGNANI MINISTRO DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT, MINISTRO ESC. JOSÉ ANTONIO DAMISA SECRETARIO