El Colegio de Abogados del Uruguay presentó un Proyecto de reforma del Código del Proceso Penal.

Exposición de motivos del

PROYECTO DE REFORMA LEGISLATIVA URGENTE DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL – Ley 19.293.

La práctica diaria del ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito penal se ha vuelto muy compleja. Las sucesivas modificaciones que se le realizaron al Código del Proceso Penal, antes y después de su entrada en vigencia, hicieron perder la coherencia interna del sistema acusatorio que se proponía instaurar. Se llega incluso a situaciones realmente inauditas, como -por ejemplo- que un código de proceso penal no establezca plazos para los actos de investigación y de acusación.

     Además de problemas interpretativos para los operadores, se ha generado una disminución inaceptable de garantías de los imputados.

Por todas estas razones, sumadas a la necesidad de seguridad jurídica, sometemos este Proyecto de Reforma Legislativa Urgente del CPP a su consideración, alertando desde ya que cualquier modificación parcial, que no sea analizada como sistema, puede caer nuevamente en soluciones contradictorias que no hagan más que incrementar la incertidumbre procesal y la mengua de derechos y garantías.

1) INTERPRETACIÓN.

El derecho procesal tiene autonomía legislativa y académica. Tiene normas y principios propios.

Esto sin perjuicio de ser accesorio al derecho sustancial, material, es decir, de que su finalidad es la realización de este derecho sustancial por medio de un proceso que regula.

En el artículo 14 del CPP sobre interpretación, a juicio de esta Comisión de Derecho Penal del Colegio de Abogados del Uruguay (en adelante la Comisión), se debería remarcar la finalidad del proceso penal como realización de las normas, principios y garantías del derecho penal sustancial, sin perjuicio de los principios y fines propios del derecho procesal penal.

TEXTO SUGERIDO:

Artículo 14. (Interpretación e integración).

     14.1 Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso; considerando especialmente el estado de inocencia que pende sobre el imputado y el principio in
dubio pro reo.

En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de DDHH, los principios generales de derecho y los específicos del proceso penal debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.

14.2 En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas, a los principios constitucionales y generales de derecho, a lo principios específicos del proceso penal y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso. Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado.

14.3 La diferencia de posibilidades de investigar de la fiscalía por sobre la defensa deberá tenerse en cuenta a la hora de interpretar los artículos de este código. En especial en lo referido a la admisibilidad de prueba de la defensa.

2) PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD DE LOS FISCALES.

La incorporación del principio de objetividad en el CPP tiene por finalidad dar solución a la desigualdad de armas con que cuenta de hecho la fiscalía, por ser este el órgano encargado de la indagatoria de eventuales hechos delictivos. Para ello cuenta con la obligatoriedad de cooperación de todo el estado. Esta diferencia con la defensa debe cautelarse de forma especial y una de sus formas es mediante el principio de objetividad en la actuación de los fiscales.

Como definición del principio de objetividad nos parece muy adecuada la que brinda el CPP peruano que se transcriben a continuación.
Art. IVº num. 2 del Título Preliminar: “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. (resaltado nuestro).

Art. 61.2 de la SECCIÓN IV sobre El Ministerio Público y la Policía Nacional. Atribuciones y obligaciones: … num. 2°: (El Fiscal) Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correpondan, indagando no sólo las circunstancias que
permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. …” (Resaltado nuestro).

Esta Comisión entiende que en la práctica, y en general luego de la formalización de la investigación, algunos fiscales en algunas causas especialmente complejas, elabora una teoría del caso y luego el proceso va llevando a que intente por todos los medios probar su teoría del caso, desechando todo lo que le dice la defensa, llegando incluso a obstaculizar la realización de evidencias por parte de la defensa, para «ganar» el caso. Como si estuviéramos frente a un juicio civil o laboral. Donde las dos partes quieren ganar a como dé lugar.

En estos casos, que no debemos generalizar, esta Comisión entiende que los fiscales no aplican el principio de objetividad (antes visto) y entra en el juego macabro del CPP en el que las partes enfrentan posiciones y cada uno quiere ganar. Para la fiscalía «ganar» es lograr la condena, no importando el grado de certeza de la misma.

El principio de objetividad con el que debe actuar la fiscalía se encuentra establecido en los arts. 45 y 144 lit. a) del CPP.
Sobre el punto, citados por el Prof. Gonzalo Fernández, se expresaron en su tiempo -por todos- el Prof. Roxin: “En su tarea de averiguación de los hechos la Fiscalía tiene que reunir, con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo”, y el Prof. Schroeder: “El Ministerio Público es un órgano de la Administración de Justicia Penal obligado a la objetividad” (Fernández, Gonzalo. Los principios Generales del Proceso Penal Acusatorio. Págs. 128 – 129. FCU. Montevideo, 2017.)

TEXTO SUGERIDO:

ARTÍCULO 45.3 El fiscal practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan corroborar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.

3) ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN FISCAL.

Rige en el actual proceso el principio de la publicidad interna de la carpeta de investigación fiscal.

Esto es, que la defensa puede acceder (con las excepciones de la reserva en casos fundados y por orden judicial) a toda la investigación preliminar de la fiscalía. Esta es una moderna concepción contraria a las pesquisas secretas.

Conforme lo dispone el art. 264 del CPP la referida carpeta debe asegurar la integridad y la fidelidad de la evidencia que la componen. Para ello se debe consignar la fecha, hora, lugar de realización e identificación de los funcionarios actuantes en cada evidencia.

Por este motivo, se debe establecer un plazo máximo al cual debe estar obligada la fiscalía para que el defensor acceda a la misma. Además, se debe implementar por parte de fiscalía un mecanismo que asegure la constancia del momento en que la evidencia se realiza y se incorpora a la carpeta, de forma que el defensor pueda controlar esta información. Como característica de central importancia para esto, la carpeta debe estar ordenada y clasificada de manera que sea fácilmente entendible para la defensa, en particular en aquellas investigaciones cuyo caudal de evidencia necesite de un tiempo prudencial de estudio para la defensa.

TEXTO SUGERIDO

Artículo 140. (Actividad probatoria).

     140.1 La actividad probatoria en los procesos penales está regulada por la Constitución de la República, los Tratados aprobados y ratificados por nuestro país, por este Código y por leyes especiales.

140.2 Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima. El tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.

140.3 De conformidad con el principio de objetividad el fiscal deberá recabar con igual celo tanto las pruebas de cargo como las de descargo, dejando debido registro de las mismas.

140.4 Para el diligenciamiento de aquellas evidencias que requieran el imperio del Estado para su realización el defensor podrá solicitar al Juez la realización de las mismas sin noticia del fiscal y de la víctima.

Artículo 144. (Reglas probatorias).

     Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.

La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas: a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe.

Sin que ello implique una enumeración taxativa, se entenderá como manifestación de los referidos principios, que la fiscalía deje expresa constancia de todas las evidencias a las que acceda (Art. 264 inc. 3º.), tanto las de cargo como las de descargo, es decir, aquellas que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado y que en la práctica de éstas respete el derecho a no autoincriminación de los imputados.

     Artículo 264. (Registro de las actuaciones).

El Ministerio Público formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas internas de registración.

En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma del imputado, su defensor y la víctima.

La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios, testigos, víctimas y demás personas intervinientes, así como una breve relación de sus resultados.

Asimismo, la fiscalía dejará expresa constancia de todas las evidencias a las que acceda, tanto las de cargo como las de descargo.

El plazo máximo con el que contará la fiscalía para la registración y puesta a disposición de la evidencia será de 48 horas desde su realización.

El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional, salvo en los casos de los artículos 224.1, 272, 273, 273 BIS y 273 TER de este Código, quien tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria.

La defensa podrá armar su propio legajo de investigación, el que no será público.

Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la investigación.

4) PRISIÓN PREVENTIVA COMO EXCEPCIÓN.

La medida cautelar de prisión preventiva es una excepción y no debe ser la regla. Pese a esto, la legislación ha ido ampliando equivocadamente presunciones para decretar la prisión preventiva. De una buena vez los ciudadanos deben comprender que es un derecho fundamental que el imputado pueda desarrollar su defensa y transcurrir el proceso en libertad. Con las medidas asegurativas que puedan corresponder, pero exceptuando la prisión institucionalizada. La población presiona, porque sigue sin entender que la persona sea formalizada y se vaya para su casa no es un fracaso de la justicia, sino un derecho para llevar adelante el proceso en la forma que corresponde. Esta solución, además de correcta, fue el fundamento para la derogación del instituto de la libertad condicional.

Conforme el lineamiento original del CPP la prisión preventiva debería ser de excepcional aplicación. Lamentablemente primigenias y sucesivas reformas posteriores, introdujeron por vía de presunciones, determinadas circunstancias que conllevan en lo procesal una presunción de existencia del fundamento para aplicarla y, por consiguiente, la inversión de la carga de la prueba en contra del imputado, quien ahora deberá demostrar que no corresponde la imposición de la misma. Si además tenemos en cuenta que la inmensa mayoría de estos casos se produce en flagrancia se puede concluir que la obtención de esta evidencia que se le exige al imputado es prácticamente imposible de realizar2.

Por estos motivos abogamos por que se vuelva a la versión original del art. 224 y se eliminen las presunciones de existencia de los fundamentos de la prisión preventiva, derogando los arts. 225, 226 y 227, liberando y confiando en que el Juez valorará conforme a la sana crítica y los lineamientos generales del CPP sobre esta medida cautelar. (Macedo, Florencio. Eterna desconfianza en nuestros Jueces. En AMU, Estudios sobre el nuevo proceso penal. Tomo II. Págs. 231 a 243. FCU. Montevideo, 2020.)

TEXTO SUGERIDO:

Artículo 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).

     Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad. A estos efectos, el tribunal podrá acceder a la carpeta fiscal.

Al disponer la prisión preventiva el tribunal fijará el plazo de su duración el cual se impondrá por el mínimo necesario no pudiendo exceder de 6 meses, pudiendo prorrogar este plazo a su vencimiento previa audiencia en la que la fiscalía fundamentará la necesidad de la prórroga y la razón por la cual otra medida no cumple con la cautelaridad requerida.

La prisión preventiva se podrá rever a solicitud de la defensa en cualquier momento.

La decisión de la imposición de prisión preventiva será tenida en cuenta por el tribunal al momento de fijar el plazo máximo de la investigación, tomando en consideración la existencia ya en esta etapa de semiplena prueba, no pudiendo en estos casos salvo supuestos muy excepcionales, prorrogarse el plazo de la investigación más allá del año.

Se derogan los arts. 225, 226 y 227 del CPP.

5) ELEVACIÓN DEL ESTÁNDAR DE PLENA PRUEBA.

Se debe reiterar el énfasis en el logro de la certeza para condenar a un justiciable en el juicio oral o de lo contrario, ante la duda, la obligación de absolver.

TEXTO SUGERIDO

Artículo 143 (Valoración de la prueba).

     Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.

El tribunal indicará concretamente los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión y en los cuales basa la certeza de haber arribado a la plena prueba del delito y de la participación del imputado. Asimismo debrá explicitar el fundamento por el cual descarta el valor convictivo de la prueba de descargo.

6) EFECTOS DE LA FORMALIZACIÓN DE UN ABOGADO Y/O ESCRIBANO.

Las exigencias para la formalización de una investigación no son comparables con las exigencias probatorias exigidas en el anterior proceso, de semiplena prueba requerida, a los efectos de procesar a una persona. En el anterior proceso el juez valoraba prueba y llegaba a la conclusión de la existencia de semiplena prueba, recién entonces decretaba el procesamiento de una persona.

En la actualidad solo se escucha a la fiscalía, y posteriormente se escucha la opinión de la defensa, y en base a este contradictorio dialéctico se decide si existen “elementos objetivos suficientes” para formalizar la investigación. Evidentemente el nivel, el estándar de certeza, en la formalización es menor que para el anterior procesamiento.

Entendemos que debería haber una disposición legal que despeje cualquier confusión entre un profesional procesado y uno formalizado, a los efectos de que no sea automática la suspensión del profesional frente a cualquier formalización, sino que se se tomaran en cuenta las circunstancias por las cuales el abogado y/o escribano fue formalizado. Para el caso que la formalización no tenga que ver con el ejercicio de su profesión como abogado liberal o escribano particular, no se debería suspender en su actividad profesional al letrado. Sin perjuicio de las circunstancias específicas en cada caso concreto que también se tienen que valorar.

TEXTO SUGERIDO:

Artículo 266 (Formalización de la investigación).

     266.1 Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización.

266.2 La solicitud se hará por escrito, salvo en el caso previsto en el artículo 266.4 de este Código y deberá contener en forma clara y precisa: a) la individualización del imputado y de su defensor, si este hubiera sido designado durante la investigación preliminar; b) la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado; c) las normas jurídicas aplicables al caso; d) los medios de prueba con que cuenta; e) las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes; f) el petitorio; g) la firma del fiscal o de un representante autorizado por la Fiscalía.

266.3 Presentada una solicitud de formalización de la investigación que no se ajuste a las disposiciones precedentes, el juez ordenará que se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

266.4 Si el imputado se encontrare detenido por el hecho respecto del cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente y la audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República.

266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la solicitud de formalización, el juez convocará a las partes y a la víctima a audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte días.

266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a la víctima que hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez resolverá:

a) la legalidad de la detención si fuese el caso;

b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación;

c) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal

e) del artículo 81.2 y en los artículos 216 y siguientes de este Código;

d) toda otra petición que realicen las partes.

     La solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público y siempre que hubiere sido controlada por la defensa.

Si el juez, a solicitud de la defensa, lo considerare imprescindible, podrá producirse prueba en la propia audiencia, aun cuando no estuviere contenida en la carpeta de investigaciones. La prueba a diligenciarse deberá ceñirse estrictamente a los requisitos para la adopción de la cautela.

Tratándose de la prisión preventiva, los requisitos que deberán reunirse son los establecidos en el artículo 224 del presente Código. 266.7

Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una nueva audiencia. 266.8 La formalización del imputado no determinará su fichaje ni la comunicación al ITF.

     Artículo 365. (Exclusiones).

No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o condenas procesales.

El recurso de apelación contra la admisión o el rechazo de la prisión preventiva, su sustitución o prórroga, contra el rechazo de la formalización de la investigación o del pedido de sobreseimiento instado por la defensa y contra las resoluciones sobre medios de prueba dictadas en audiencia, se interpondrá y sustanciará en la misma audiencia en la que se pronunció la recurrida.

El recurso se admitirá sin efecto suspensivo y la pieza correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal de apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial para dentro de diez días desde la recepción de la pieza o resolverá dentro de quince días a partir de la misma.

Cuando se interponga recurso de apelación contra la admisión de la formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva, ambos recursos se sustanciarán conjuntamente en la forma prevista en este artículo.

El hecho que el imputado no impugne la resolución que dispone la formalización no podrá considerarse como prueba alguna respecto del fundamento de las medidas cautelares que se vayan a disponer.

7) INSTRUCCIONES GENERALES.

La conformación del Consejo Honorario de Instrucciones Generales modificó su integración original. Ahora deja afuera a la sociedad civil (CAU) y a la academia (Facultad de Derecho UDELAR), y aumenta la injerencia del PE (Ministerio del Interior). Se debería volver a la integración anterior que otorgaba publicidad, transparencia y legitimidad.

Las Instrucciones Generales son una herramienta positiva para el cumplimiento del principio de unidad de acción que rige a toda la fiscalía.

Sin perjuicio de ello, algunos artículos, de algunas Instrucciones, son contrarios a lo que establece el propio CPP así como a los principios que rigen el proceso penal.

Algunos ejemplos a reseñar:

• Presencia obligatoria del defensor en todas las instancias: el código es muy claro sobre
este punto. El defensor tiene derecho a estar en todas las actuaciones (ver artículos 7 y 72 CPP).
Sin embargo, la Instrucción 7, con relación a la declaración del imputado en sede policial dispone:
“esta declaración voluntaria ante la policía debe realizarse en presencia del Defensor si el mismo
se hiciera presente”. Mediante esta Instrucción se deja abierta la puerta para que la Policía tome declaraciones sin la presencia del defensor (como se hacía en el viejo CPP siendo que fue una práctica que se quiso terminar).

• El derecho a participar en la investigación: la propia Instrucción número 7 dispone: “la víctima, el imputado y su defensor tienen derecho al acceso de todas las resultancias de las diligencias de investigación, siempre que no tengan carácter reservado. Este acceso se efectivizará a solicitud de las defensas correspondientes. Este derecho no implica la participación de la víctima, el imputado o su defensor en el desarrollo de la diligencia (ej. durante la declaración de un testigo), sino que refiere al derecho a conocer y obtener copia de los resultados obtenidos en la diligencia”. De esta manera se le priva al defensor de la posibilidad de estar presente en la investigación, algo que no surge del CPP ni de su espíritu.

TEXTO SUGERIDO:

Artículo 57. (Instrucciones generales).

     Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada caso, el Fiscal de General regulará mediante instrucciones generales el procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.

Las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma directa o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados (artículo 46).

Las instrucciones generales serán dictadas por la comisión honoraria de instrucciones generales, la que será integrada de la siguiente forma: Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, un representante del Poder ejecutivo, un representante del Colegio de Abogados del Uruguay, un representante de la Asociación de Magistrados Fiscales del Uruguay y representantes de la academia (Facultad de Derecho – UDELAR).
Artículo 256. (Formas de inicio).

256.1 La investigación de un hecho presuntamente delictivo deberá iniciarse:

a) cuando exista flagrancia delictual;

b) por denuncia o instancia, formulada de acuerdo con las previsiones de este código;

c) por iniciativa del Ministerio Público, cuando haya tenido conocimiento del hecho por cualquier medio idóneo. 256.2 Cuando el fiscal tome conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, deberá disponer las medidas pertinentes para la averiguación de la verdad, conforme a lo dispuesto en este Código. 256.3

     Una vez iniciada la investigación preliminar, fiscalía deberá notificar al imputado este hecho e intimarlo para que designe defensa a la mayor brevedad posible. 256.4

El defensor podrá asistir a todas las diligencias de la indagatoria, aun las realizada ante la autoridad administrativa.

Art. 271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla incorporada como prueba, salvo que la primer declaración haya sido realizada por el testigo o el perito contestando una pregunta sugestiva, inducida, perjudicial o agraviante.

8) LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN SEDE POLICIAL.

Una de las modificaciones más destacables del CPP en su redacción original era el artículo 61, que disponía que la policía sólo podía interrogar al imputado a efectos de recabar su identidad.

De esta manera, se concentraba toda la investigación preliminar en la fiscalía, lo que dotaba de mayores garantías a la persona investigada respecto no sólo de eventuales abusos policiales, sino también en cuanto al debido registro de las actuaciones y la participación y control del defensor.

Este artículo fue modificado por la ley 19.889, lo que es un regreso a prácticas que justamente el propio CPP quería desterrar. Con la nueva redacción la policía puede interrogar autónomamente al imputado no sólo a efectos de controlar su identidad, sino también “para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito”.

La modificación es un claro retroceso, asimilando la situación actual a la del viejo CPP.

TEXTO SUGERIDO:

Artículo 61. (declaraciones del imputado ante la policía).

     La autoridad administrativa solo podrá interrogar autónomamente al imputado a los efectos de constatar su identidad. Si el imputado manifiesta su intención de declarar, se tomarán las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Cuando esto no fuera posible, se podrá consignar las declaraciones que voluntariamente quiera prestar, previa autorización fiscal y bajo su responsabilidad.

El defensor deberá estar presente cuando el imputado preste declaración ante la sede administrativa.

9) DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y PLAZO PARA ACUSAR.

DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

Originalmente, el CPP preveía un plazo de un año de duración de la investigación, el que se computaba desde su inicio. La ley 19.549 modificó el cómputo de este plazo, el que se contará a partir de la formalización de la investigación.     Así, se dejó vía libre para que la investigación preliminar dure lo que quiera el fiscal que dure.

En otras palabras, el fiscal puede investigar sin plazo mientras no formalice a la persona. El único plazo sería el de la prescripción del delito (siempre que no haya una interrupción de la prescripción en el camino). La mayoría de los delitos prescriben a los 10 años.

En el NCPP ese plazo de 1 año (a contar de la formalización si es que formalizó) puede ser prorrogado por otro año más.

Sorprendentemente, este punto que fue uno de los pilares fundamentales de la reforma, – terminar con una investigación prolongada, como lo era el antiguo presumario-, vino a transformarse gracias a las reformas posteriores en una «investigación con duración sine die», situación de extrema gravedad, sobre todo si se tiene en cuenta que cualquier ciudadano puede ser investigado por el Ministerio Público, -administrativamente y sin ningún control jurisdiccional-, durante un lapso incierto, sin tiempo ni límites.

PLAZO PARA ACUSAR:

Cuando se modificó la estructura base del CPP (la de la ley 19.243) se tuvo que establecer un plazo para acusar, lo que se hizo con la aprobación de la ley 19.436, la que lo fijó en 30 días desde la admisión de la formalización.

Este artículo (el 268) fue a su vez modificado nuevamente y, con esas modificaciones, desapareció el plazo para acusar.

Defensores y Fiscales hemos debatido acerca de este plazo y la jurisprudencia en algún caso ha fijado posición, pero no es admisible que exista tal inseguridad jurídica en algo que es tan importante en el funcionamiento y lógica del CPP.

Pero es peor. Actualmente se entiende que el plazo para acusar es el mismo que para investigar. Por lo que el fiscal tendría un año con opción a prórroga de un año más para investigar y para acusar. La Defensa luego tiene 30 días para contestar.

Pero sigue: Si se venciera el plazo para investigar (y para acusar) suponiendo que se hubiera pedido prórroga (entonces vamos en dos años), como no está previsto hay tribunales que entienden que se debería subrogar en otro fiscal (art. 47 del NCPP) quien tendría los mismos plazos que el anterior (un año con prórroga de un año más). Y hay quienes sostienen el absurdo, que si se le vuelve a vencer, se subroga en otro fiscal y un año más. Y así hasta que prescriba el delito. Es imperioso que exista un plazo para acusar.

Debido a las modificaciones producidas en cascada que trastocaron el proyecto original, resultó que en el proceso ordinario el fiscal no tiene plazo para acusar. Esta enorme falencia ha llevado a afirmar por los propios integrantes del Ministerio Público que «el plazo para acusar es el de la prescripción de los delitos previsto en el art. 117 del CP,», lo cual llevaría al absurdo de pensar que un imputado por homicidio, por ejemplo, debería esperar 30 años para tener una condena.

Entonces es imprescindible que se lo indique claramente, pues deben efectivizarse las garantías del debido proceso. En tal sentido ya se ha sugerido antes de ahora que se establezca un plazo concreto para deducir acusación, lo que daría certeza jurídica a todas las partes del proceso.

Tratándose de un proceso acusatorio, de partes, tal como se anuncia en los principios que lo iluminan en los arts. 1 a 12 CPP, es necesario además establecer junto a ese plazo, las consecuencias que el Ministerio Público deberá soportar en caso de incumplimiento, dado que todos los plazos en el nuevo sistema, son perentorios e improrrogables de acuerdo a los establecido por el art. 111 CPP.

Sería conveniente entonces modificar el art. 127 CPP, estableciendo claramente que el Ministerio Público cuenta con un plazo de un año desde la admisión de la formalización por parte del juez y que vencido el mismo sin haberla efectuado, el juez deberá dictar el sobreseimiento. Esta situación está prevista en el Código Modelo para América Latina y fue establecido en el Proyecto presentado al Parlamento.

TEXTO SUGERIDO:

Artículo 265 (Duración máxima de la investigación). 

     265.1. La indagatoria preliminar previa a la formalización no podrá extenderse por un plazo mayor de 6 meses a contar desde su inicio, se considerará fecha de inicio la primera actuación realizada por la autoridad administrativa o por fiscalía.
En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por 6 meses más. 265.2      Dispuesta la formalización y si no se ordena la prisión preventiva, la investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más.

265.3 Cuando al ampararse la formalización también se disponga la prisión preventiva del imputado, la investigación deberá culminar en el plazo de un año el cual será improrrogable.
Culminada la investigación y presentada la acusación en plazo el fiscal podrá solicitar al juez mantener la prisión preventiva del imputado, justificando su necesidad estricta, hasta finalizar el proceso. Para el caso que el juez así lo dispusiere, esta medida absolutamente excepcional deberá ser revisada por lo menos cada 6 meses.

265.4 Cuando la prisión preventiva se disponga con posterioridad a la formalización de la investigación esta no podrá extenderse por más de un año y siempre respetando los plazos establecidos en el art. 265.3.

265.5 Vencido el plazo establecido en los arts. 265.2 y 265.3, el fiscal tendrá un plazo de treinta días para formular la acusación. El plazo comenzará a correr sin necesidad de notificación alguna.

     Artículo 127 (De la acusación).

127.1.- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, se presentará por escrito dentro del plazo de un año desde la admisión de la formalización. Vencido el plazo sin que se haya efectuado el Juez deberá decretar el sobreseimiento 127.2.- La demanda acusatoria deberá contener:

a) los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor;

b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al
imputado;

c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que lo
motivan;

d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado;

e) el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este Código;

f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que correspondieren.
La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. 127.3.-

     La acusación debe presentarse en el plazo máximo previsto en el artículo 265.5, el que comenzará a correr automáticamente una vez finalizada la investigación formalizada o vencido el plazo para culminarla. Si así no se hiciera, ello implicará el sobreseimiento tácito del imputado, que deberá disponerse de oficio o a petición de parte.

Se agrega al artículo 98 el siguiente numeral:

Artículo 98.5.  El fiscal subrogante contará con un plazo de 6 meses improrrogables para resolver el archivo o la formalización de la causa.
Se deroga el artículo 47.

10) SOBRE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR LA DEFENSA.

El artículo 268 modificado introdujo un cuarto numeral que dispone: “No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes”.

Esto ha generado demasiado debate y falta de certezas en las audiencias de control de acusación. La ley no aclara qué es darle acceso y control a la fiscalía ya que el CPP no impone ninguna obligación a la defensa de llevar una investigación ordenada, ni un legajo, ni nada que se le parezca.

Esta falta de certeza jurídica está generando varios problemas. La fiscalía ha exigido por ejemplo que la defensa le haga llegar actas de lo que declararían sus testigos, o grabaciones, o lo que sea. Se debe tener presente que la defensa no está obligada a hacer declarar a los testigos en su estudio y grabarlo o llevar un acta y que de hecho no se hace. En algunos casos la justicia ha obligado a otorgar algún resumen de esta declaración o los puntos sobre los que declarará.

La modificación de este artículo se muestra como no armónica con el resto del CPP ya que si la defensa no está obligada a registrar (ni a hacer) su investigación, no se le puede exigir brindar registros que no tiene.

Ahora, el proyecto de Ley de Rendición de Cuentas suma la problemática de la prueba que puede presentar la víctima.

Este punto será tratado en la redacción propuesta al artículo 268.4.

11) DESIGUALDAD DE ARMAS.

Existe una supremacía avasallante por parte de la fiscalía sobre la defensa. La fiscalía controla todo el aparato del Estado (la policía, los servicios del ITF, los peritos, puede conducir testigos, imputados, hacer allanamientos, incautaciones). Todo lo cual es lógico pues es la que investiga. Pero como contrapartida, genera una desigualdad de partes abrumadora. La ley debería reconocer esa impactante desigualdad y legislar para mitigarla. Por ejemplo, mediante un artículo sobre interpretación de la norma procesal que establezca que: “La diferencia de posibilidades de investigar de la fiscalía por sobre la defensa deberá tenerse en cuenta a la hora de interpretar los artículos de este código. En especial en lo referido a la admisibilidad de prueba de la defensa.” En la redacción propuesta al artículo 14 se contemplan estos enunciados.

Se propone la modificación del art. 73.1 del CPP, en el entendido que el referido artículo establece en dos el número máximo de defensores de un imputado, no fijando límite alguno respecto de la cantidad de fiscales como de defensores de la víctima.

Finalmente se propone que se derogue el artículo 75 del CPP.

TEXTO SUGERIDO:

Artículo 73. (Defensa conjunta).

     73.1 La defensa podrá ser ejercida por el o los abogados que el imputado designe, sin limitación en cuanto a su número. Cuando la defensa es ejercida por más de un defensor, deberán constituir sus respectivos domicilios procesales electrónicos y un único domicilio procesal físico en el radio correspondiente al tribunal en el que comparecen. En todo tiempo podrán actuar en el proceso conjunta o separadamente.

73.2 Todo acto procesal realizado por un defensor será eficaz respecto del otro integrante de la defensa conjunta.

12) SOBRESEIMIENTO.

En la audiencia de control de acusación, la resolución del juez de garantías sobre el sobreseimiento del imputado parece más lógico que se dicte después de que el juez haya resuelto qué prueba ingresa a juicio y qué prueba no; y no antes como sucede con el actual texto.

TEXTO SUGERIDO:

Artículo 268. (Audiencia de control de acusación).

     268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código, el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

a) objetar la acusación señalando defectos formales;

b) oponer excepciones; y

c) proponer acuerdos.

     268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal.

Luego de admitidos los medios probatorios que se agregarán o producirán en el juicio oral, la defensa podrá instar el sobreseimiento.

268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en juicio.

El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en audiencia.

268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes. En cumplimiento de este requisito, la defensa no tiene la carga de practicar evidencias, bastando para su cumplimiento que exhiba las evidencias que están en su poder y que se agregarán directamente en la audiencia y que refiera a aquellas que deben producirse en la audiencia de juicio oral.

268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de este Código.

13) NULIDADES.

Se debería legislar de forma más completa, aunque no taxativamente, en qué casos corresponde de forma objetiva declarar la nulidad absoluta del proceso. Por ejemplo, en todos aquellos casos donde se constate que la fiscalía ocultó evidencias de su carpeta de investigación a la defensa.
Conceptos como el “saneamiento” de la nulidad; por ejemplo, son propios del derecho civil mas no del derecho penal, donde están en juego otras garantías y existe desigualdad de armas entre defensa y fiscalía.

TEXTO SUGERIDO:

TÍTULO II – DE LAS NULIDADES

Artículo 378 Especificidad y trascendencia de la nulidad.

     No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice.

No obstante, puede ser anulado cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.

Artículo 379 Reclamación de la nulidad.-

     379.1 La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez.

379.2 Son causales de nulidad insubsanable:

a) la falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y previsiones establecidas en el artículo 38 de este Código;

b) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado;

c) la infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio
Público.

d) cuando conste que fiscalía ocultó evidencias a la defensa. 379.3 En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación.

Artículo 381 (Extensión de la nulidad).

     La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo 381 BIS (Vías para declarar la nulidad).

     381 BIS.1 La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. El tribunal así lo dispondrá con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

381 BIS.2 Las partes también podrán promover la declaración de nulidad por la vía de la contestación de la acusación, o los recursos o por la oposición en plazo a la providencia con citación.

381 BIS.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o defensa. 381 BIS.4 La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

381 BIS.5 La declaración de nulidad relativa seguirá las mismas vías que las de la nulidad insanable y siempre se requerirá petición de la parte que no concurrió a causarla.

Para acompasar el régimen de las nulidades con el artículo 5 que regula el ne bis in idem, se dejaría éste con la siguiente redacción

Artículo 5.(Prohibición del bis in ídem).

     Ninguna persona puede ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias, toda vez que haya recaído sentencia ejecutoriada.

Y para complementar la reforma se debería derogar el artículo 99 del CPP sin perjuicio que para importante doctrina ya estaría tácitamente derogado.

14) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este instituto que existía en la primigenia redacción del CPP, a la postre derogada, era de gran utilidad pues permitía la conclusión de la investigación penal, y la resolución del conflicto, por una vía alternativa a la del juicio penal. Esto es ratificado por la unanimidad de la academia así como por los operadores del sistema.

A sus efectos se propone reiterar la redacción original de los artículos 383 a 392 inclusive que fueron derogados por la ley 19.889 del 9.07.2020.

TEXTO SUGERIDO:

ARTÍCULO 383. (Oportunidad).

     Desde la formalización hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República), la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello.

ARTÍCULO 384. (Procedencia).

     La suspensión condicional del proceso no procederá en los siguientes casos:

a) cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los tres años de penitenciaría;

b) cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;

c) cuando el imputado tuviere otro proceso con suspensión condicional en trámite.

ARTÍCULO 385. (Procedimiento).

     Una vez convenida la suspensión condicional del proceso, el fiscal e audiencia informará de forma fundada al juez competente sobre las condiciones del acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del alcance del instituto y de las obligaciones que asume.

El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando: a) concurra alguno de los impedimentos establecidos en el artículo anterior; b) cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten contra los derechos humanos o menoscaben la dignidad del imputado.

Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el Ministerio Público y el imputado.

ARTÍCULO 386. (Condiciones y obligaciones).

     Pueden acordarse de forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes condiciones u obligaciones:

a) residir en un lugar específico;

b) no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse a un régimen de vigilancia;

c) llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con la víctima, a través de conciliación o mediación;

d) realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;

e) someterse a tratamientos médicos o psicológicos;

f) someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al alcohol u otras drogas legales o ilegales;

g) comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o incorporarse a un curso de capacitación, que debe ser cumplido efectivamente;

h) prestar determinados servicios en favor del Estado u otra institución pública o privada;

i) no poseer ni portar armas; j) no conducir vehículos por un tiempo determinado;

k) cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que correspondan;

l) colaborar de forma seria y comprometida en un eventual tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas como consecuencia del delito;

m) otras de carácter análogo que resulten adecuadas en consideración al caso concreto.

 ARTÍCULO 387. (Plazo de cumplimiento de las obligaciones).

     El plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por razones fundadas.

ARTÍCULO 388. (Modificación del régimen).

     Durante el período de suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente.

ARTÍCULO 389. (Carga del imputado).

     El imputado tiene la carga de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del acuerdo.

ARTÍCULO 390. (Órgano de contralor).

     El Ministerio Público estará encargado del control, monitoreo y supervisión del cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el acuerdo celebrado.

ARTÍCULO 391. (Revocación).

     Cuando el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez, a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1 de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.

La revocación determinará la continuación del proceso a partir del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se dictare será recurrible con efecto suspensivo.

Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario, desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá en los términos originalmente convenidos.

ARTÍCULO 392. La suspensión condicional del proceso no obstaculizará la posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos ulteriores, a excepción de lo previsto en el literal c) del artículo 384 de este Código.

15) ACUERDOS DE PROCESO ABREVIADOS.

Aproximadamente solo el 5 % de los procesos va a juicio oral. El porcentaje de acuerdos abreviados es muy elevado. Las explicaciones a esto, conforme investigaciones que se realizaron en UDELAR demuestran que la amenaza -cierta- de prisión preventiva es una de sus causas. Habría que encontrar mecanismos para que, para que el acuerdo sea válido se tengan que cumplir con ciertos requisitos (protocolos), como ser que la persona no se encuentre detenida al momento de realizar el acuerdo.

También se podría analizar algunas hipótesis específicas en las que se pudiera solicitar su revisión por vía recursiva.

Cuando el art. 273.5 del CPP establece que: “En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía”, no significa que el eventual condenado por este proceso abreviado no pueda, en el correr de la ejecución de la pena, acceder a los mecanismos de cumplimiento alternativo de la pena privativa de libertad establecidos en la ley. Éstos tienen fundamento en el art. 26 de nuestra Constitución, y fundado en esta norma programática de máxima jerarquía es que se debe interpretar el art. 273.5 admitiendo los institutos liberatorios.

La misma conclusión se impone para la posibilidad de redención de pena por trabajo y/o
estudio.

En este tema, se debería dejar bien en claro que los efectos extensivos de los recursos y las libertades anticipada y libertad a prueba, así como la redención de pena aplican a los condenados por proceso abreviado.

Finalmente, se debería derogar el artículo 120.2 del CPP.

TEXTO SUGERIDO:

Artículo 273 (Procedimiento).

     El proceso abreviado se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

273.1 Desde la formalización y hasta el dictado de sentencia de primera instancia, el fiscal podrá acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.

273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto.

273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por parte del imputado se tendrá por no formulada.

273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. El juez no podrá subsanar los defectos de la solicitud o individualización de la pena por parte del fiscal, debiendo absolver en casos de defectos formales o sustanciales.

273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía. Proceden respecto del condenado por proceso abreviado los institutos de efecto extensivo de los recursos de apelación y casación; libertad anticipada; libertad a prueba y redención de penas. Y se entiende que éstos no afectan el cumplimiento efectivo de la pena.

273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio Público, referida en el artículo 273.2, no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente. 273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez días.

Artículo 294. (Cumplimiento).

     Las penas privativas de libertad serán cumplidas en la forma que establezcan las leyes especiales, teniendo el tribunal los poderes y deberes que en ellas se establezcan y los que señala el artículo 288 de este Código.

La pena privativa de libertad se puede cumplir tanto en un establecimeinto carcelario como en prisión domiciliaria.

16) RECURSO DE REVISIÓN.

TEXTO SUGERIDO

Artículo 370 (Procedencia).

     El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal. No será de aplicación a este respecto lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Código General del Proceso.

Artículo 371 (Causales).

     Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes:

a) si los hechos establecidos como fundamentos de la condena, resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada;

b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal;

c) si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios;

d) si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

e) si finalizado el proceso, el imputado descubre que no tuvo acceso a una evidencia practicada por el fiscal que no le fue notificada. f) respecto de sentencias ejecutoriadas dictadas en proceso abreviado cuando hubiere vicios del consentimiento.

17) INVESTIGACIÓN DE LA DEFENSA.

TEXTO SUGERIDO:

ARTÍCULO 260. (Solicitud de diligencias).

     Durante la investigación el imputado, su defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados, si fuese necesaria su intervención. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.
La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público , no pudiendo ocultarlas a la contra parte.

En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición se tramitará en audiencia oral y pública.

También podrá el imputado y su defensa solicitar directamente al juez el diligenciamiento de evidencias que requieran del poder de imperio del Estado sin noticia del fiscal, justificando brevemente la necesidad de esta reserva.

Carlos Bustamante Barrios.

     Actualizado 10 de Junio de 2024

La versión completa de la exposición de motivos y del testo proyectado en:

 https://www.cau.org.uy/2024/06/07/proyecto-de-reforma-legislativa-urgente-del-c-p-p-ley-19-293/ 

Estudio Bustamante

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