Compartimos un con los lectores los recursos presentados en sede penal donde se analizan las nuliadades procesales y los principios que las rigen a la luz de las garantías del debido proceso y los derechos de la defensa.
RECURSOS DE REPOSICION, APELACIÓN y NULIDAD EN SUBSIDIO.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La providencia recurrida, dictada por la Señora Juez Suplente, luego de un extenso análisis que no se comparte en grado alguno, declara la nulidad absoluta de la declaración de mi defendido y del Decreto 1383/2022, del 18 de agosto de 2022, en cuanto confirió traslado de la requisitoria de fs. 935 a 977 a la defensa de Ribero.
En el último párrafo expresa:
“CONSENTIDA O EJECUTORIADA DESGLÓSENSE LAS FS. 1409 A 1414 Y 1420 A 1584 VTO., EN ESTE ULTIMO CASO, ENTREGÁNDOSE EL ESCRITO Y DOCUMENTACIÓN A LA DEFENSA Y VUELVAN PARA RESOLUCIÓN DEL PEDIDO PENDIENTE Y NUEVA CONVOCATORIA DE RIBERO.”
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
La referida providencia causa agravios a mi defendido en cuanto no existió nulidad alguna.
En efecto, como bien dice la Sra. Juez suplente: “En oportunidad de analizar las actuaciones para resolución del pedido de procesamiento pendiente, se advierte que la declaración de RIBERO fue dispuesta por esta proveyente y recibida en esta Sede, cuando aún el proceso debió permanecer suspendido a su respecto, por lo que sin perjuicio de haber recibido su declaración con fecha posterior a la de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia por la que se resolvía la excepción pendiente, las actuaciones no se recibieron sino hasta el día 24 de agosto de 2022, esto es, con posterioridad a la fecha en que se recibió la declaración del indagado.”
El confuso párrafo que vengo de transcribir admite que la declaración de mi defendido fue tomada luego de resuelta la inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hecho que le hice saber en la audiencia.
La declaración de RIBERO fue dispuesta por Decreto 1136/2022, del 19 de julio de 2022; la audiencia fue señalada para el 3 de agosto de 2022 a las 13:00, mientras que la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 371/022 fue dictada el 31 de marzo de 2022, entonces es anterior a la providencia que dispone la citación y a la fecha de celebración de la audiencia.
Por lo tanto es evidente a todas luces que no existió nulidad alguna.
Que el expediente, una vez resuelta la excepción de inconstitucionalidad, se encuentre en la Suprema Corte de Justicia, en camino al tribunal, o en otra dependencia, es absolutamente irrelevante en tanto el encausado y su defensor tenían conocimiento de la sentencia.
Lo que si existió fue un apresuramiento – por llamarlo de alguna manera – y falta de control de la Sra. Juez suplente que convocó a audiencia sin cerciorarse del trámite de las múltiples piezas separadas que se mandan formar en cada expediente.
Por otra parte, si alguna nulidad existió, la misma fue convalidada por la defensa al presentar el escrito evacuando el traslado conferido por Decreto 1383/2022, providencia que además quedó ejecutoriada en tanto no fue recurrida por las partes.
Además no se advierte como la supuesta nulidad de una declaración puede afectar un acto ulterior e independiente, provocado por el tribunal que confirió un traslado que fue consentido por las partes.
LAS NULIDADES PROCESALES.
Las nulidades en el proceso penal están reguladas en los artículos 97 a 104 del Código del Proceso Penal – Ley 15.032, que no hacen mas que reproducir principios clásicos y elementales que regulan la materia.
El primero de los principios vulnerado por la recurrida es el de la trascendencia establecido en el artículo 98, que establece;
“No hay nulidad sin perjuicio.”
La recurrida no dice cuál fue el perjuicio que se causó al indagado, o al trámite, sino todo lo contrario, en tanto admite que Ribero fue indagado en fecha posterior a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia por lo que es obvio concluir que el proceso no estaba suspendido a su respecto.
Y si hubiera sido indagado antes tampoco hubiera existido nulidad.
El artículo 111 del Código General del Proceso establece:
“La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez.”
“En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación.”
Otro principio vulnerado por la sentencia recurrida es el de finalidad que establece que “No es nulo por defecto de forma ningún acto que cumple con el fin que lo determina.”
En este caso se dispuso la declaración de RIBERO y la misma se produjo en presencia de su defensa, del Ministerio Público y del representante de los denunciantes, por lo que la finalidad del acto fue cumplida y nadie objetó la declaración.
Esta norma, como no podía ser de otra manera, es concordante con el artículo 110 del Código General del Proceso que dispone:
“Especificidad y trascendencia de la nulidad.”
“No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice.”
“Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.”
“La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión.”
La declaración de Ribero no quebrantó lo dispuesto en el artículo 101 del CPP-1980 que establece las nulidades específicas en el proceso penal y si alguna nulidad existió fue subsanada en tanto no fue impugnada y el proceso siguió adelante operando la preclusión.
Otro principio arrasado por la providencia recurrida es el de la independencia, consagrado por el artículo 102 de la citada norma.
“Principio de Independencia.”
“La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquel.”
“La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.”
El artículo 113 del Código General del Proceso reproduce casi exactamente el texto citado bajo el acápite “Extensión de la nulidad.”
“La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.”
Así entonces la defensa no advierte como la presunta nulidad de una declaración puede afectar un acto procesal posterior e independiente como fue cumplir con el Decreto 1383/2022, que como ya se dijo quedó ejecutoriado.
También quedó ejecutoriado el Decreto 1472/2022, del 31 de agosto de 2022, de fojas 1586, que dispone en cuanto atañe a esta impugnación: “Al escrito de fojas 1575 a 1584vto. por presentada la defensa de Ribero y por evacuado el traslado conferido.”
Luego quedó ejecutoriada la providencia 1513/2022, provocada por el escrito presentado por el Dr. LÓPEZ GOLDARACENA, el que fue contestado por el Ministerio Público a fojas 1651, con quien discrepa respecto de la normativa aplicable a los casos de su competencia especial, exclusiva y hacia el pasado Como la defensa discrepa con ambos, no impugnó la comparecencia del apreciado colega ni contestó su planteo. [1]
La providencia recurrida viola también el principio de preclusión que ha sido reseñado por la Suprema Corte de Justicia en reiterados pronunciamientos
“En efecto, tal como señala Tarigo “… El principio de preclusión impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se omitió cumplir a su debido tiempo … la consumación del acto …. Implica que, una vez cumplido el acto correspondiente, el no podrá reiterarse, ampliarse o modificarse, o en general cumplirse de manera distinta …”. (“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, t. 1, págs. 63/64, F.C.U., ed. 1994).”[2]
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno se ha expresado en idéntico sentido:
“El principio de preclusión impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se omitió cumplir a su debido tiempo. La consumación del acto implica que una vez cumplido, aun irregularmente, el mismo no podrá reiterarse, ampliarse o modificarse o en general cumplirse de manera distinta. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en aplicación del principio de preclusión la consumación de una actividad procesal importa la contraria así como la de mejorarla o modificarla. Es decir “(opera) como una sanción de la facultad que no se ha ejercido en tiempo y como una verdadera esclusa o compuerta que se cierra” (Sentencias Nros. 356/2004 y 624/2012 entre otras).”
Así entonces, desde el plano meramente procesal corresponde revocar la providencia impugnada.
A la misma solución llegamos desde el punto de vista sustancial ya que el tribunal confirió traslado de la acusación fiscal a RIBERO y este en uso de los derechos que la Constitución de la República y la ley le otorgan expuso sus defensas y solicitó el diligenciamiento de pruebas al amparo de lo dispuesto por el artículo 113 del CPP-1980.
Por lo tanto resulta insólito que se vaya contra lo actuado, en violación de los principios procesales que vengo de reseñar, y se mande que se desglose el escrito y la documentación a la defensa, “… PARA RESOLUCIÓN DEL PEDIDO PENDIENTE Y NUEVA CONVOCATORIA DE RIVERO.”
Estos errores de la Señora Juez suplente, a criterio de la defensa son inexcusables, porque implican desconocer elementales normas procesales, que son idénticas en todas las materias y porque menoscaban groseramente las garantías del indagado y los derechos de la defensa.
DERECHO.
A modo de conclusión y para fundar el derecho, la defensa recurrirá a la transcripción parcial de la Sentencia 450/2017, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, en tanto contempla adecuadamente las emergencias de autos.
“No se relevan en la causa, hipótesis de nulidades, que ameriten la declaración de nulidad de todas las actuaciones llevadas adelante, impetradas por la Defensa del denunciado.”
“Los actos procesales deben cumplir ciertos requisitos legales, en cuanto a la forma, tiempo y lugar en que se cumplen, pues operan como garantías para el justiciable y para todo el sistema. Pero aún, cuando determinados actos sean irregulares, por incumplimiento de algún o algunos requisitos, ello no siempre conlleva su nulidad, atento a los principios de especificidad (no puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso así lo establezca – art. 101 C.P.P.), de trascendencia o finalidad (no es anulable un acto por defecto de forma que cumple con el fin que lo determina – art. 99 del C.P.P.) y de subsanación (la nulidad por defecto de procedimiento queda subsanada si no se reclama la misma en la misma instancia que se comete, deduciendo los correspondientes recursos – art. 104 del C.P.P.) que rigen en nuestro actual proceso penal.”
“En autos, se releva que no se afectaron las garantías del debido proceso legal.”
“En efecto, el artículo 101 del C.P.P. indica dentro de las hipótesis de nulidad absoluta, en el numeral 3º: “…La infracción de las normas que rigen la intervención y sujeción del imputado, sí disminuye las garantías de éste…”.
“La doctrina sobre dicho aspecto, ha indicado: “…Las nulidades procesales en materia procesal penal tienen carácter de las llamadas por la doctrina nulidades relativas, sin perjuicio de algunos supuestos de nulidad absoluta y que la solución invalidante debe reservarse para el caso de que el procesamiento se haya decretado en abierta violación de las garantías mencionadas, pues en tal caso se produciría una infracción a normas que rigen la intervención del imputado, disminuyendo las garantías que a éste incumben (art. 101 numeral 3º del C.P.P.).”
“Para este tipo de situaciones de desvalidamiento jurídico o simplemente de indefensión, con la significación que este desguarnecimiento reviste en materia procesal penal, deben reservarse las soluciones radicales invalidantes de la realidad normativa (Cf. Gauna C.C.P.P. pág. 187 – 189; Colombo C.C.P.P. pág. 290 y R.U.D.P. 2/84, Nro. 26 pág.114. 150 y 151, Bermúdez. R.U.D.P. 2/86, pág. 173 a 176).”
“En autos, no se relevan situaciones procesales, con dichas características, que ameritaran la declaración de nulidad de una o más actuaciones procesales, por el contrario, se observa que las partes han contado con todas las garantías del debido proceso legal, en esta etapa procesal de presumario, y prueba cabal de ello es el recurso en análisis.»
En el caso de autos deberíamos decir que la prueba cabal de la inexistencia de nulidad alguna es que todas las providencias fueron consentidas por las partes y los denunciantes, o dicho en modo negativo, la ausencia de incidentes o recursos de nulidad.
En este sentido, resulta conveniente recordar lo dispuesto por los artículos 215 y 216 del Código General del Proceso.
“Artículo 215. Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.”
“Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
2) Si las partes las consienten expresamente.
3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el correspondiente recurso.
4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no existieren otros consagrados por este Código.”
“Artículo 216. Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso.”
“Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento.”
LA CONDUCTA DE LA DEFENSA.
Como la oficina de estas sedes penales omite notificar a la defensa todas las providencias[3], o lo hace en forma incompleta; no presta los expedientes en confianza[4], ni espera a que las providencias queden ejecutoriadas[5], somete al defensor a la carga de asistir diariamente al tribunal a revisar el trámite de todos los expedientes y de las piezas separadas que se encuentran en el tribunal, en los tribunales de apelaciones o en la Suprema Corte de Justicia, ya que debe estar atento al trámite y presentar las impugnaciones inmediatamente de constatado un agravio a su defendido.
Por lo tanto, reitero, si alguna nulidad hubiera existido la defensa la habría advertido, siendo su opción impugnar o convalidad según convenga al interés de su defendido.
LOS FINES DEL PROCESO PENAL.
Finalmente, el proceso penal, por lo menos en teoría, es un proceso de garantías en beneficio del indagado por lo que no se advierte como puede decretarse una nulidad que no existe, que se proyecta y comprende un acto posterior válido, distinto e independiente, que consiste nada más y nada menos que la versión de los hechos del indagado y la solicitud de prueba de los mismos para acreditar su falta de participación en los hechos que se le imputan.
Acto además que fue provocado por el tribunal al conferir traslado de la requisitoria fiscal.
En el proceso penal, “los derechos humanos que están comprometidos, y por los que han de respetarse al máximo las garantías del debido proceso legal, son los del indagado o imputado en el caso (sin perjuicio, claro está, del respeto de los derechos de todos los sujetos llamados a intervenir en el proceso, por la Ley procesal penal).”[6]
PETITORIO.
POR LO MANIFESTADO A LA SEÑORA JUEZ PIDO:
- Haga lugar al recurso de reposición y en su mérito revoque por contrario imperio la providencia recurrida, debiendo continuar con el proceso proveyéndose sobre la prueba solicitada por mi defendido
- Para el caso denegatorio remita los autos al Tribunal de Apelaciones al que pido: revoque la providencia recurrida o declare su nulidad, mandando continuar con el proceso.
- Previo todo trámite, expida testimonio parcial de estas actuaciones, de fojas 1330 hasta la providencia recurrida, a costa del compareciente.
[1] Corresponde señalar que “… de acuerdo con la normativa vigente, los sujetos legalmente habilitados para actuar en el proceso penal son: el Magistrado (arts. 30 y ss. C.P.P.), el Ministerio Público (art. 67 C.P.P.), el Defensor (art. 65 C.P.P.), el indagado (art. 113 C.P.P.) o en su caso, imputado (art. 69 C.P.P.); y el damnificado o víctima (arts. 80 y ss. del C.P.P.).”
“Así las cosas, partiendo de la premisa de que, en el régimen vigente, la víctima o el damnificado civil tienen un elenco de facultades limitadas que pueden ejercer en el proceso penal (arts. 80 a 83 del C.P.P.), no puede aceptarse la intervención en el proceso, de terceros ajenos a él, que pretenden comparecer y coadyuvar con el Ministerio Público en una calidad no reconocida por la normativa vigente.” Suprema Corte de Justicia. Sentencia 1938/2014.
[2] Sentencia 858/2013.
[3] Incumpliendo con lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del CPP-1980.
[4] Incumpliendo así lo dispuesto por el art. 107 del Código General del Proceso.
[5] Incumpliendo lo dispuesto por el art. 215 del Código General del Proceso
[6] Suprema Corte de Justicia, Sentencia 1938/2014, publicada en Base de Jurisprudencia Nacional Pública de la Suprema Corte de Justicia.
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