Modificaciones al Código Penal

en la Ley de Rendición de Cuentas 2023       

La Ley 20.212 de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal efectuó modificaciones al Código Penal, Ley 9.155, del 4 de diciembre de 1933, continuando con la política de inflación penal que se ha instalado desde largo tiempo atrás.

Por esta ley se da una nueva redacción al artículo 310 del Código Penal que aumenta la pena para el delito de homicidio y se crea un agravante muy especial agregando el inciso 10) al artículo 312.

Se sustituye la redacción del artículo 323 bis, que establece el delito de riña en competencias o espectáculos deportivos y la del artículo 358 bis sobre daños en ocasión de espectáculos públicos o competencias deportivas.

Finalmente, se sustituye el art 360 bis sobre Faltas contra el Orden Público en ocasión o con motivo de espectáculos deportivos de cualquier naturaleza.

Modificaciones la Código Penal

A continuación transcribimos los artículos:

DELITO DE HOMICIDIO.

            Artículo 165. Sustitúyese el artículo 310 del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 1o de la Ley N° 19.645, de 27 de julio de 2018, por el siguiente:

«ARTÍCULO 310. (Homicidio). El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona será castigado con una pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.

Cuando se compute la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1) del artículo 46*, la pena mínima será de dos años de penitenciaría.”

* 1. (Legítima defensa incompleta). La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.

Circunstancias agravantes muy especiales.

            Artículo 166. Agrégase al artículo 312 del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 2o de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente numeral:

«10. Con o seguido por el vilipendio, la mutilación, el desmembramiento o la incineración del cuerpo de la víctima.»

DELITO DE RIÑA EN COMPETENCIAS DEPORTIVAS O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

             Artículo 593.- Sustitúyese el artículo 323 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, por el siguiente:

            «ARTÍCULO 323 BIS. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto la recreación o el esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, participare de cualquier modo en una riña, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a tres años.

El que, en las mismas circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público, sin la debida autorización para su porte o tenencia será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de tres a cinco años.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión, se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323 de este Código, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.

Si de las conductas descriptas en los incisos anteriores resultare muerte o lesión se aplicará, además de la pena que corresponda al delito, la pena de prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de cinco a quince años.»

DELITO DE DAÑOS EN OCASIÓN DE COMPETENCIAS DEPORTIVAS O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

           Artículo 594.- Sustituyese el artículo 358 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 358 BIS.- El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de tres a quince meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a cinco años».

FALTAS  CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO EN OCASIÓN O CON MOTIVO DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS. 

            Artículo 595.- Sustitúyese el artículo 360 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 2o de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

«ARTÍCULO 360 BIS. Si las faltas previstas en el numeral 1o del artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un espectáculo deportivo de cualquier naturaleza, se dispondrá la prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de seis meses a doce meses.

En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses.»

Actualizado 16/11/2023

Carlos Bustamante Barrios.

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