El presente articulo contiene la expresión de agravios de un recurso de apelación presentado en un proceso seguido contra el Estado, Poder Ejecutivo.
I – LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
1. El Decreto 2827/2018 del 21 de setiembre de 2018, es una sentencia interlocutoria que resuelve:
“ATENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 19.535, TENER PRESENTE LA IMPOSIBILIDAD LEGAL DE DAR CUMPLIMIENTO AL PAGO FRACCIONADO DE LA CONDENA DISPUESTA EN AUTOS, ALEGADA POR MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS EN COMPARECENCIA DE FOJAS 1901 A 1904.”
“AMPARAR LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDADA A FOJAS 1915 Y 1916, PRORROGANDO SINE DIE EL PLAZO PARA CUMPLIR CON LAS INTIMACIONES YA REALIZADAS.”
“RECHAZAR LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LOS PETITORIOS 1 Y 2 DE COMPARECENCIA DE FOJAS 1933 A 1938.
“RECHAZAR LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL PETITORIO 2 DE COMPARECENCIA DE FOJAS 1946 A 1949.”
“ASIMISMO, Y ATENTO A LA DECISIÓN ADOPTADA, NO SE HACE LUGAR A LAS INTIMACIONES SOLICITADAS Y QUE AÚN NO HAN SIDO PROVEÍDAS (FOJAS 1916, 1944 Y 1945, 1964 Y 1965, 1966 Y 2036 Y 2037).”
II – EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
2. Dicha providencia causa agravios a mis representados en tanto aplica un decreto manifiestamente ilegal y una ley en forma retroactiva, a la petición formulada por mis representados.
3. Como expresa la sentencia, en el litisconsorcio facultativo o voluntario los litigantes son independientes por expreso mandato legal.
4. Por ello es que muchos optaron por firmar el convenio celebrado por el Sindicato de Funcionarios Judiciales y otros, optaron por hacer respetar sus derechos y hacer el que estado cumpla con las condenas de que es objeto.
5. Esta situación, inédita en la República Oriental del Uruguay, es posible gracias a que el actual gobierno tiene mayorías parlamentarias.
6. Esta coyuntura política permite al Poder Ejecutivo evadir la acción del Poder Judicial dictando leyes y decretos para obtener tal propósito ilegítimo.
7. Excede el objeto del presente recurso historiar la larga lista de leyes declaradas inconstitucionales entre las que podemos destacar la ley del Proceso Laboral Autónomo; las sucesivas reformas al Código del Proceso Penal y las leyes creadas sin provisión de cargos para que se cumplan sus mandatos como la llamada Ley Integral de violencia de género; por lo que pasaré a efectuar el análisis de los fundamentos del fallo impugnado.
III. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
8. Expresa la que “II) Que de fojas 1901 a 1904 comparece el Ministerio de Economía y Finanzas manifestando que el monto nominal total que debe pagar por la condena recaída contra el Poder Judicial asciende a $ 1.344.181.886,87 y que los oficios librados por la Sede conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Nos. 859/016 y 923/016) fueron notificados el mismo día de su libramiento, sustanciándose el expediente administrativo que identifica. Alega la existencia de un impedimento legal para abonar fraccionadamente la obligación surgida de la condena impuesta en estos autos al Inciso 16 (Poder Judicial). Así, señala que el artículo 733 de la Ley 19.355 (Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, correspondiente al ejercicio 2015-2019), modificó la redacción del artículo 400 del Código General del Proceso, reseñando el contenido de la norma citada e indicando que de acuerdo a la misma en octubre de 2016 previsionó administrativamente el crédito necesario para abonar el monto derivado de la condena. En la siguiente instancia presupuestal, la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal No. 19.535 por medio de su artículo 15, sustituye el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 17.930, estableciendo que el Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate de cumplimiento de sentencias judiciales, no obstante lo cual cuando los montos de las condenas excedan de 75.000.000 unidades indexadas, dicho poder “podrá hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal”, agregando que aprobado el presupuesto o rendición de cuentas con las previsiones referidas, “la cancelación del crédito se hará dentro del ejercicio siguiente”. Además, el artículo 16 de la Ley 19.535 derogó expresamente el artículo 733 de la Ley 19.355. Por otra parte, se dicta el Decreto No. 117/018 por medio del cual el Poder Ejecutivo establece el procedimiento concreto, de acuerdo al cual deberá considerarse la suma total que corresponda abonar y la totalidad de los actores que promovieron la acción correspondiente con independencia de las cifras que individualmente corresponda a cada uno de ellos. En el caso, la sentencia de condena excede el monto de 75.000.000 unidades indexadas, por lo que se dictó la Resolución de fecha 7 de mayo de 2018 en la que se dispuso ratificar la previsión del crédito necesario para atender al pago del monto derivado de estos autos. Concluye que tratándose, el de autos, de un litisconsorcio facultativo que culminó con una sentencia de condena única, comunicada como un monto único y total a ser depositado también en una cuenta única, no es posible el pago fraccionado que se pretende en autos. Solicita que se tenga presente la imposibilidad legal de dar cumplimiento al pago fraccionado de la condena dispuesta en autos.”
9. “… Pues bien. Luego de analizada la cuestión, esta sentenciante mantiene su decisión de tener presente la manifestada imposibilidad legal de dar cumplimiento al pago fraccionado de la condena dispuesta en autos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.”
10. Para fundar la decisión de amparar la postura del poder ejecutivo la sentencia expresa: “En efecto, se encuentra vigente y resulta aplicable al caso, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19.535 de acuerdo al cual: “… El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución Vigente de la República. No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza, transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000 unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente…”.”
11. Pagar no es imposible y la prueba de ello es que antes el Estado cumplía todas las sentencias. Lo que ocurrió en el caso es que el estado tenía la voluntad de evadir el cumplimiento de la condena y además la de forzar un acuerdo con el sindicato por el archiconocido método de postergar el pago.
12. “De modo que la decisión judicial se limitará a tener presente la imposibilidad legal de dar cumplimiento al pago fraccionado de la condena alegada por el MEF en comparecencia de fojas 1901 a 1904, como se adelantara.”
13. Para justificar tal postura, expresa que “Lo dicho es sin perjuicio de que está fuera de toda discusión la circunstancia de que el de autos es un litisconsorcio facultativo, ya que tal circunstancia no altera la solución de la cuestión.”
14. “Si bien el inciso segundo del artículo 45 del Código General del Proceso dispone que: “Los litisconsortes facultativos…serán considerados como litigantes independientes”, expresamente se establece que así será “salvo disposición legal en contrario”.”
15. “En el caso, justamente, existe una disposición legal en contrario: el artículo 15 de la Ley 19.535, que regula los casos de condenas que superen el monto establecido en el mismo.”
16. Finalmente, “Por otra parte, debe puntualizarse que no corresponde a esta decisora expedirse en relación a la legalidad o no del Decreto No. 117/018 del Poder Ejecutivo ni tampoco en relación a si es legítima o no la resolución de fecha 7 de mayo de 2018 dictada al amparo de lo establecido en dicho Decreto, ni “desaplicar” lo establecido en dichas normas.”
17. “Desconocer el alcance de esas normas implicaría negarles efecto, lo que es lo mismo que anularlas, cuando la facultad anulatoria es competencia exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”
18. No puedo compartir esta afirmación por razones de orden estrictamente jurídicos y además porque estamos en un conflicto entre órganos del estado donde el Poder Ejecutivo busca postergar el cumplimiento de una condena y el Poder Legislativo dicta las normas necesarias para tal fin, por lo que solo nos queda la garantía del Poder Judicial.
19. Respecto de los comparecientes, que actuaron en la oportunidad representado por el Dr. Renzo Martínez, la sentencia expresa “… Como se ha señalado en el considerando anterior, no se hará lugar a lo solicitado, por cuanto, ningún sentido tendrá el libramiento de nuevas órdenes de pago, si existe un impedimento legal para el pago de los créditos individuales, lo que además impide la aplicación de conminaciones económicas, las que están previstas obviamente para el caso de incumplimientos injustificados de las decisiones judiciales.”
IV. EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO.
20. La regla para el tratamiento de los litisconsortes facultativos es la independencia de sus actuaciones.
21. “Ello significa que, en realidad, pese a la presentación o emplazamiento conjuntos, durante el proceso los diversos integrantes de la parte litisconsorcial pueden llegar a realizar actos diferentes o contradictorios entres si o bien actuar unos sí y otros no.”[1]
22. En el caso de autos, hay funcionarios judiciales que aceptaron un acuerdo y otros que exigen el cumplimiento de la sentencia obtenida en legal forma.
23. Ello solo es posible porque el litisconsorcio es facultativo y los litigantes son independientes, siendo este un fenómeno procesal provocado por la acumulación inicial de pretensiones vinculadas por causa y objeto.[2]
24. De seguirse la tesis de la sentencia: todos deberían esperar a la próxima instancia presupuestal porque el Poder Ejecutivo previsionó el crédito.
25. TORRELLO, explicaba que la independencia de los litisconsortes es tal que “… uno de los trabajadores puede llegar a obtener sentencia favorable por haber mediado despido a su respecto, mientras que otro fracasa en su pretensión; …”[3]
EL LITISCONSORCIO UNITARIO O CUASINECESARIO.
26. Cuando el artículo 45 del Código General del Proceso dice que “Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán considerados litigantes independientes.” se refiere a otro tipo de litisconsorcio llamado “unitario o cuasinecesario”[4]
27. Este tipo de litisconsorcio se caracteriza porque es voluntario en su inicio pero unitario en su decisión ya que las pretensiones inicialmente acumuladas requieren una solución necesariamente homogénea, requiriéndose un pronunciamiento uniforme para todos los listiconsortes.
28. Los ejemplos de este instituto son el desalojo de inquilino escandaloso[5], la protección de un interés difuso que puede plantear cualquier interesado[6], o cuando a instancia de un legatario o de un acreedor se declarara heredero del deudor lo que obliga a los demás acreedores o legatarios[7].
29. Por lo tanto considero que estamos ante un litisconsorcio facultativo donde las partes son absolutamente libres y deben ser tratadas como litigantes independientes por expreso mandato legal.
30. La Ley 19.535 es posterior al Código General del Proceso por lo que no puede modificar el funcionamiento de un instituto procesal a la medida del interés del demandado que no es otro que el Estado (persona pública mayor) en dos de sus poderes (Ejecutivo y Legislativo) que pretenden eludir una Sentencia dictada por el Poder Judicial.
31. Si bien el estad es uno rige en su funcionamiento la separación de poderes, propia de un gobierno demócratico republicano, establecido por la Constitución de la República Oriental del Uruguay.
32. Al declarar la inconstitucionalidad de la Ley 15.848 la Suprema Corte de Justicia dijo que “En la medida en que la potestad jurisdiccional queda limitada a una previa decisión del Poder Ejecutivo, se viola flagrantemente el artículo 233 de la Constitución” porque los Poderes Ejecutivo y Legislativo tienen vedado supeditar la actuación del Poder Judicial a una decisión suya.
V. CONCLUSIONES.
33. No existiendo impedimento legal alguno que impida a los actores en este juicio actuar en forma independiente, de la misma forma que lo hicieron quienes aceptaron el acuerdo con el Poder Ejecutivo, corresponde revocar la providencia recurrida imponiendo a la contraparte las máximas condenas procesales.
[1] VÉSCOVI, Enrique. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Editorial Ábaco. Montevideo, Julio de 1993, Tomo II, Pág. 106 y ss.
[2] Ídem, Pág. 106. Ver también: TEITELBAUM, Jaime. Proceso Acumulativo Civil.
[3] TORELLO, Luis. CURSO SOBRE EL C.G.P, Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 1989, Tomo II¸Pág. 75 .
[4] LANDONI SOSA. Miguel Angel. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Anotado, comentado, con jurisprudencia. Editorial BdeF. Montevideo, marzo de 2002. Vol. 1; Pág. 121 y ss.
[5] D.Ley 14.219 Artículo 39.
[6] Artículo 42 del Código General del Proceso.
[7] Artículo 1068 del Código Civil.
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