La Ley 18.315, que regula el marco normativo para el procedimiento policial, establece en su artículo 49 los derechos de la persona detenida o conducida, consagrando expresamente los derechos a la información y comunicación.

DERECHO A LA INFORMACIÓN

En efecto, toda persona conducida o detenida por la policía o la prefectura (que ejerce funciones de policía marítima, fluvial y lacustre) deberá ser informada de inmediato del motivo de su detención o conducción y tendrá derecho a realizar una llamada telefónica para comunicar su situación.

Una vez en la dependencia policial se documentará por escrito la información proporcionada por la autoridad, labrándose el acta correspondiente que será firmada por la persona detenida o conducida.

En caso que la persona detenida o conducida no quiera o no pueda hacerlo, el acta mencionada será firmada por dos testigos.

DERECHO DE COMUNICACIÓN.

La norma establece que toda persona detenida o conducida tiene derecho a comunicarse inmediatamente con sus familiares, allegados o con un abogado para informarle su situación.

DETENIDO INCOMUNICADO.

El artículo 50 establece que los familiares del detenido incomunicado deberán ser informados por la policía respecto al lugar y la hora de detención, el Juzgado que interviene en el caso y el motivo de la detención.

El nuevo Código del Proceso Penal (Ley 19.293 con las modificaciones establecidas por las Leyes 19.436 Y 19.446), que entrará en vigencia el 17 de julio próximo, contiene una disposición similar para las personas sujetas a control de identidad o privadas de libertad.

El artículo 56 dispone que cualquier caso en que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se trata de averiguar, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente su derecho a que se comunique a un familiar o a otra persona, su permanencia en la repartición policial.

El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con otras personas detenidas.

En los casos de detención, que en definitiva consiste en una privación de libertad, el código establece los siguientes derechos:

DERECHO A LA INFORMACIÓN.
a) que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y la orden judicial que la haya dispuesto, salvo en caso de flagrancia;

OBLIGACIÓN DE SER INFORMADO DE SUS DERECHOS.
b) que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten;

DERECHO A CONTAR CON UN DEFENSOR.
c)   que si no tuviera defensor designado previamente, cualquier familiar o persona allegada pueda proponer para él un defensor determinado.

DERECHO A SER CONDUCIDO ANTE EL JUEZ COMPETENTE.

d) ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;

DERECHO A SOLICITAR LA LIBERTAD AMBULATORIA.
e)   solicitar al tribunal que le conceda la libertad ambulatoria;

DERECHO A LA COMUNICACIÓN.
f) que la autoridad administrativa del lugar en el cual se encuentra detenido informe en su presencia a la persona que él indique, que ha sido detenido y el motivo de su detención;

DERECHO A LA SEGURIDAD
g) tener a sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en el que está detenido;

DERECHO DE COMUNICACIÓN PRIVADA CON SU DEFENSOR
h) que consiste en entrevistarse privadamente con su defensor.< Finalmente, en ésta rápida enumeración, destacamos que el nuevo código admite el patrocinio propio exclusivamente cuando el imputado o la víctima fueren abogados habilitados para ejercer su profesión. Carlos Bustamante Abogado