Fecha: 21 de setiembre
Autor: Carlos Bustamante Barrios.
El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 466/008 publicado en el Diario Oficial del día 9 de octubre de 2008 homologó el CONVENIO COLECTIVO del día 10 de setiembre de 2008, donde se establece licencia especial para los padres de hijos discapacitados.
La licencia será paga por la empresa quien podrá pedir el reintegro de los salarios y aportes a la seguridad social al Fondo Social de la Construcción.
ARTICULO 11 – LICENCIAS ESPECIALES
1. Las partes acuerdan en la creación de una licencia especial para padres de hijos con discapacidad, a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
2. Los trabajadores gozarán de una licencia de noventa y seis horas de trabajo cada doce meses calendario, que podrán ser continuas o discontinuas según el caso, de las cuales sesenta y cuatro horas de trabajo serán pagas.
3. Para acceder a este beneficio la empresa y el trabajador deberán ser aportantes a la totalidad de los fondos de la construcción.
El trabajador deberá acreditar ante el Fondo Social de la Construcción la condición de discapacidad de su hijo según la documentación de cobro de la pensión o asignación ante el Banco de Previsión Social que se abona por tal concepto.
4. El Fondo Social creará un mecanismo para la demostración fehaciente del uso de la licencia especial.
5. La empresa abonará al trabajador las horas utilizadas pagas según el laudo más las compensaciones y el presentismo ya que se considerarán a todos los efectos como horas trabajadas, asimismo la empresa podrá reclamar ante el Fondo Social de la Construcción el reintegro de lo abonado por tal concepto más los aportes a la seguridad Social, debiendo acreditar en forma fehaciente que ha realizado los aportes y el pago correspondiente ante el referido Fondo.
Licencias Especiales establecidas por la Ley 18.345
La ley 18.345 del 2 de setiembre de 2008 (Publicada D.O. 23 set/008 – Nº 27574 establece licencias especiales para todos los trabajadores de la actividad privada por estudio, paternidad, adopción, legitimación adoptiva, matrimonio y duelo.
En algunos casos estas licencias crean un régimen que es necesario integrar el que fuera establecido por el Decreto 395/005 que homologó el CONVENIO COLECTIVO del 26 de octubre de 2005.
ARTICULO 1
Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- Todos los trabajadores de la actividad privada tendrán derecho a las licencias especiales con goce de sueldo, que establece la presente ley.
Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser descontadas del régimen general de licencias.
La fecha para el goce de las mismas será de libre disponibilidad del trabajador dentro de las previsiones que señala esta ley para cada caso.
ARTICULO 8
Artículo 8º. (Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por la presente ley generará derecho a salario vacacional.
Licencias por Estudio
La ley 18.345 establece una licencia especial, para todos los trabajadores con más de 6 meses de antigüedad, de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen, prueba de revisión, evaluación o similar (parciales – escritos etc.) a rendir en institutos de enseñanza secundaria, básica y superior; educación Técnico Profesional superior, Universitaria, Magisterio y otros de análoga naturaleza, públicos o privados, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Esta licencia no estaba prevista para el GRUPO 9. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
FUENTE: LEY 18.345
Artículo 2º. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza, pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3º. (Obligatoriedad de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más de seis meses de antigüedad en la empresa y realizar un aviso previo y fehaciente al empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles.
El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.
Artículo 4º. (Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante el empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o exámenes.
La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo aviso.
Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente.
Licencias por Estudio
La ley 18.345 establece una licencia especial, para todos los trabajadores con más de 6 meses de antigüedad, de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen, prueba de revisión, evaluación o similar (parciales – escritos etc.) a rendir en institutos de enseñanza secundaria, básica y superior; educación Técnico Profesional superior, Universitaria, Magisterio y otros de análoga naturaleza, públicos o privados, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Esta licencia no estaba prevista para el GRUPO 9. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
FUENTE: LEY 18.345 Artículo 2º. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza, pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3º. (Obligatoriedad de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más de seis meses de antigüedad en la empresa y realizar un aviso previo y fehaciente al empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles.
El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.
Artículo 4º. (Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante el empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o exámenes.
La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo aviso.
Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente.
LICENCIA POR PATERNIDAD, ADOPCIÓN Y LEGITIMACIÓN ADOPTIVA.
El artículo 5 de la Ley 18.345 consagra un régimen más favorable que el establecido en el Decreto 395/005 para los trabajadores de la industria de la construcción, para los casos de fallecimiento de familiar y paternidad.
FUENTES: LEY 18.345.
Artículo 5º. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
LICENCIA POR MATRIMONIO
El artículo 6 de la Ley 18.345 otorga licencia de tres días pagos por matrimonio, de los cuales, uno deberá necesariamente deberán coincidir con el día de la boda.
Por su parte, el Decreto 395/005 estableció una licencia por matrimonio de seis días no pagos.
FUENTES: LEY 18.345
Artículo 6º. (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
DECRETO 395/005 del octubre de 2005 (Publicado en D. O. del 26/10/2005)
ARTÍCULO 5.2. V. LICENCIAS ESPECIALES: A partir de la fecha del fallecimiento de un familiar ascendiente o descendiente de primer grado o de su cónyuge, se darán 3 días de licencia sucesivos de los cuales 2 serán pagos. Por paternidad se dará un día al año y por matrimonio 6 días no pagos.
LICENCIA POR DUELO
La Ley 18.345 consagra un régimen más favorable al conceder tres días hábiles pagos ampliando el elenco de familiares a padre, madre, hijos, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
El Decreto 395/005 otorgaba tres días de licencia a partir de la fecha de fallecimiento de un familiar ascendiente o descendiente, de los cuales dos (2) serán pagos.
FUENTES: LEY 18.345
Artículo 7º. (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la presente ley.
DECRETO 395/005 del octubre de 2005 (Publicado en D. O. del 26/10/2005)
ARTÍCULO 5.2. V. LICENCIAS ESPECIALES: A partir de la fecha del fallecimiento de un familiar ascendiente o descendiente de primer grado o de su cónyuge, se darán 3 días de licencia sucesivos de los cuales 2 serán pagos. Por paternidad se dará un día al año y por matrimonio 6 días no pagos.
OTRAS LICENCIAS ESPECIALES.
TRABAJADORES QUE ADOPTEN MENORES.
El artículo 33 de la ley 17.292 establece una licencia especial para los trabajadores públicos y privados que adopten menores.
Los trabajadores privados tendrán derecho a una licencia especial de seis semanas continuas de duración, recibiendo como única compensación un subsidio que servirá el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
FUENTE artículo 33 Ley 17.292 (Publicada D.O. 29 ene/001 – Nº 25695).
LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS 0 TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES
Artículo 33. Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la presente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas continuas de duración.
La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso primero del presente artículo constituye una excepción al régimen de licencias especiales establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 16.104,[1] de 23 de enero de 1990, para los funcionarios públicos.
Artículo 34. Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.
El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.
Artículo 35. Sólo podrá hacer uso de esta licencia especial, uno u otro integrante del matrimonio beneficiario o el beneficiario en su caso.
Artículo 36. Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes.
El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia especial.
Artículo 37. Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el Juez competente; constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura pública.
Artículo 38. La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
El empleador o el jerarca del Organismo respectivo, en su caso, dispondrá de un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente ley.
El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor.
Artículo 39. El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaño para obtener los beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el importe de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia especial, debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a que hubiere lugar de acuerdo a derecho.
El artículo 27 Ley 17930 (Publicada D.O. 23 dic/005 – Nº 26902) sustituye el texto del artículo 35 de la ley 17.292 estableciendo que cuando ambos padres sean beneficiarios de la licencia especial por adopción de menores, la correspondiente al padre tendrá una duración de diez días hábiles.
Artículo 27. Sustitúyase el artículo 35 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente: «ARTÍCULO 35.- Cuando ambos padres sean beneficiarios de la licencia establecida por la presente ley, la correspondiente al padre será de diez días hábiles».
EXÁMENES GINECOLÓGICOS.
Las trabajadoras gozarán de un día de licencia pago para la realización de exámenes ginecológicos, mamografía o papanicolau con preaviso de 48 horas.
FUENTES: Ley Nº 17.242 del 13/6/2000. (Publicada D.O. 28 jun/000 – Nº 25548)
DECLARASE DE INTERÉS PUBLICO LA PREVENCIÓN DE CANCERES GENITO-MAMARIOS
Artículo 1º. Declárase de interés público la prevención de cánceres genito-mamarios.
Artículo 2º. Las mujeres trabajadoras de la actividad privada y las funcionarias públicas tendrán derecho a un día al año de licencia especial con goce de sueldo a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolau y/o radiografía mamaria, hecho que deberán acreditar en forma fehaciente.
Artículo 3º. Los centros de salud que expidan el carné de salud deberán posibilitar la realización conjunta de los exámenes de Papanicolau y radiografía mamaria.
DECRETO 357/ 2002 del 10/09/02
Artículo 1°. Las mujeres trabajadoras tanto en la actividad privada como en la pública, cualquiera fuere la naturaleza jurídica de su relación laboral o funcional, tendrán un día al año de licencia extraordinaria con goce de sueldo a efectos de concurrir a realizarse exámenes de papanicolau y/o radiografia mamaria
Artículo 2°. A los efectos del goce de tal licencia extraordinaria la trabajadora deberá dar aviso a su empleador con por lo menos 2 días de anticipación y la misma no podrá ser negada por ninguna circunstancia. En caso de tener la trabajadora . mas de un empleo, el aviso lo cursará simultáneamente a todos los empleadores
Artículo 3°. La trabajadora que hubiere gozado de la licencia extraordinaria a que hace mención la presente normativa, deberá acreditar en forma fehaciente ante el o los empleadores la realización del estudio o análisis en cuestión en un término no mayor de 3 días, contados a partir de la fecha de dicha realización
Artículo 4°. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas o Privadas y los Centros o Sanatorios y/o Clínicas que realicen los exámenes a que se hace alusión en el artículo 1°. deberán coordinar los mismos de forma tal que se lleven a cabo ambos en el mismo día
Artículo 5°.- Todo empleador público o privado tiene la obligación de informar en detalle a la mujer del derecho que la asiste y de lo dispuesto en el presente Decreto
Artículo 6°. Publíquese.
DONACIÓN DE SANGRE
Los trabajadores donantes de sangre tendrán derecho a un día de licencia pago, que coincidirá con el día de la donación. no concurrir el día de la donación y ese día será pago.
FUENTES: Ley Nº 16.168 del 20/12/1990 (Publicada D.O. 14/1/991)
Artículo 1º. Todo trabajador de la actividad pública o privada que realice una donación de sangre a bancos de sangre oficiales o que se encuentren bajo reglamentación del Servicio Nacional de Sangre dependiente del Ministerio de Salud Pública, con la sola presentación del documento que acredite fehacientemente dicho acto, tendrá derecho a no concurrir a su trabajo ese día y el mismo será abonado como trabajado.
Artículo 2º. El derecho establecido en el artículo anterior no podrá ser ejercido más de dos veces al año.
ANTECEDENTES POR CONVENIO COLECTIVO.
LICENCIAS POR FALLECIMIENTO, MATRIMONIO Y PATERNIDAD.
El CONVENIO COLECTIVO DEL 26 de octubre de 2005, homologado por Decreto 395/005 otorga a los trabajadores de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN el derecho a gozar de licencia especial por fallecimiento, matrimonio o paternidad.
FALLECIMIENTO: En los casos de fallecimiento de familiar ascendiente o descendiente de primer grado (padres – hijos) o del cónyuge se otorgarán tres días de licencia sucesivos de los cuales dos serán pagos por la empresa.
En los casos de matrimonio se otorgarán seis días no pagos y en los de nacimiento de un hijo un día no pago por año.
FUENTE: DECRETO 395/005 del octubre de 2005 (Publicado en D. O.26/10/2005)
ARTÍCULO 5.2. V. LICENCIAS ESPECIALES: A partir de la fecha del fallecimiento de un familiar ascendiente o descendiente de primer grado o de su cónyuge, se darán 3 días de licencia sucesivos de los cuales 2 serán pagos. Por paternidad se dará un día al año y por matrimonio 6 días no pagos.
Quiero saber cuánto le corresponde de licencia por duelo a un operario de la construcción que perdió a un hermano. Si también son tres días y dos pagos. Agradezco vuestra atención.