La citación de terceros en el Código General del Proceso.

La citación de terceros en el Código General del Proceso. El Código General del Proceso en su artículo 51 dispone que al contestar la demanda podrá emplazarse a un tercero en garantía, el cual no podrá oponerse y tendrá los mismos derechos que el demandado.

El demandado que adopta tal actitud debe cumplir con la carga de explicitar y fundar su pretensión, no bastando con pedir la citación y fundar el derecho.

La petición infundada incumple con la teoría de la debida sustanciación, la cual impone que la parte que pretenda servirse de una herramienta jurídica deberá desarrollar pormenorizadamente los hechos que alega, sus fundamentos y consecuentemente, desarrollar la conexión que tiene con el objeto del proceso.

Como fuera destacado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno[1]… la citante no cumplió con la teoría de la debida sustanciación, su escrito no contiene una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que alega, necesaria para fundamentar el petitorio[2]; lo que lleva a que no se entienda claramente lo que pide y en qué se funda para ello.

El principio iura novit curia tiene sus límites y no puede subrogarse el a quo en lo que debía de instrumentar y explicitar el demandado en su contestación para que su pretensión pudiera ser atendida.

LA CITACIÓN EN GARANTÍA.

En efecto, el demandado no explicitó cual sería la relación sustantiva que lo vincula con el citado por la cual éste último debería responder en caso de eventual condena.

La falta total de fundamentación sella por completo el destino de la petición, que no puede ser más que rechazada por el Oficio, en tanto no puede pretenderse el ingreso de una tercera persona al proceso sin brindar ninguna explicación.

INTERVENCIÓN NECESARIA POR CITACIÓN.

Tampoco invocó los hechos que dieran base a la intervención necesaria por citación, comunidad de controversia, por la cual el citado debe responder por o en lugar del demandado, en todo o en parte.

Nuestra jurisprudencia y doctrina ya se han pronunciado respecto de citaciones en garantía sin fundamento, determinando que la falta de estos hace imposible que se pueda proseguir con la citación pretendida, especialmente porque la intervención del tercero implica la inserción de otra pretensión en el proceso, requiriéndose por lo tanto que se cumpla con lo preceptuado por el artículo 117 del Código General del Proceso, extremo que el citante no cumplió.

Como ha sostenido el Dr. Torello “la citación en garantía es el instrumento procesal que facilita, económicamente, ventilar en un mismo proceso la pretensión originaria (que es la propuesta por el actor frente al demandado) y otra que se le sobreagrega, planteada por el demandado contra un tercero (el citado en garantía), cuya causa radica en la promoción de la primera y que se funda en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con la cual, este último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial…” (“Litisconsorcio e intervención de terceros” en “Curso sobre el Código General del Proceso”, T. 1, pág. 83).

“La citación en garantía opera una extensión del contenido del proceso. En efecto, al litigio inicial trabado entre actor y demandado, se suma otro, entre el demandado-citante y el tercero-citado; en tal caso la sentencia habrá de pronunciarse sobre ambas pretensiones, esto es, en primer lugar, si corresponde imponer al demandado la condena pretendida por el actor; luego, si además procede la condena al citado en favor del citante en base a la relación sustantiva invocada; en tal sentido deberá establecerse la existencia de la relación de garantía aducida y la extensión de la obligación de reintegro, que puede ser total o parcial, según las circunstancias.”(Véscovi y colaboradores-“Código General del Proceso”, T. 2, pág. 172).

Al determinar la citación en garantía una extensión del contenido del proceso, implica la introducción de una nueva demanda del demandado original contra el tercero-citado y debe cumplirse entonces con todos los requisitos exigidos en el art. 117 del C.G.P…”.

Como refiere el TAC de 6° turno en la sentencia Nº 298/2020 del 23/9/2020: “La citación en garantía tiene por efecto la extensión del objeto del proceso requiriéndose como sostiene Teitelbaum, «…una específica relación sustantiva de garantía que posibilite una acción de reembolso, pues no basta una simple conexión de orden procesal (objeto, sujeto, causa); la citación del garante constituye -en rigor- una demanda del demandado original, de carácter preventivo, ya que reclama que en la eventualidad de que sea condenado, se condene a su vez al citado; de no existir una pretensión concreta del demandado, el citado no podrá ser condenado, por no haber movilizado a su respecto ninguna pretensión, en aplicación del principio dispositivo…» (cf. aut. cit. en «Proceso Acumulativo Civil»). En el caso, nada explicitó la impugnante respecto de la relación sustancial que la habilitaría a convocar al proceso a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Tampoco explicitó cuales serían los extremos que fundamentarían la eventual acción de regreso y condena a los citados, lo que sella la suerte del recurso en este aspecto…”.

Más adelante el mismo dispositivo reza: “Si pretendió la citación por entender que existe en la especie comunidad de controversia, ello supone la ampliación de la parte demandada, por lo que asiste razón al decisor de primer grado al sostener que se requiere la no oposición de la actora…Resulta relevante la actitud del actor, al ser oído respecto de la citación. En tanto en el caso, el accionante no admitió la ampliación subjetiva de su pretensión, sino que en forma expresa y al oponerse a la citación, excluyó de la pretensión inicial a quien se pretende citar, el tercero debe permanecer fuera de la litis…». En el caso de obrados, resulta de autos que la actora se pronunció enfáticamente en contra de la citación solicitada.

En virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, no podrá establecerse una condena directa contra el CENAQUE, por lo que no tiene sentido traerla al proceso cuando ya se sabe que no va a poder haber condena alguna a su respecto y respecto de MUCAM, ya es parte demanda en estas actuaciones.

Como puede apreciarse, cuando el demandado no cumple con los requerimientos mínimos legales para introducir una pretensión de citación de un tercero,  su pretensión debe ser rechazada en todos sus términos.

[1] Sentencia 51/2021, del 2 de junio de 2021, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Pública de la Suprema Corte de Justicia.

[2] (Cf. Selva Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, T. I, FCU, pág. 234/235)

Estudio Bustamante