La Diaria publicó una nota titulada: «España rechazó extradición del uruguayo Fleming Gallo, acusado de torturas durante la dictadura» con el colgado «Gallo había sido militante de la Unión de la Juventud Comunista y es investigado en varias causas por violaciones a los derechos humanos.»
Compartimos con nuestros lectores la Sentencia de la Audiencia Nacional de España, Sala Penal, Sección 2, por la cual se desestima el pedido de extradición del ciudadano uruguayo Fleming Julio Gallo Sconamiglio, expedida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 25º Turno para su enjuiciamiento por delito de lesa humanidad y otros que pudieran llevar aparejada la imposición de una pena de 17 años de penitenciaría.
La transcripción es parcial y comprende los hechos imputados y la declaración de prescripción. El texto completo de los fallos queda disponible en los archivos ajuntos.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
Segundo.- Los hechos objeto del presente procedimiento son los siguientes, conforme al relato fáctico de las autoridades de la República de Uruguay:
“El reclamado se encuentra investigado por las autoridades judiciales de Uruguay como sospechoso de haber participado en la detención ilegal y las torturas a las que fueron sometidas distintas personas, en agosto de 1979, en las dependencias de los Fusileros Navales (FUSNA) dependiente de la Armada Nacional de Uruguay.
El 07-08-1979, personas vestidas de civil pero fuertemente armadas detuvieron en su domicilio, sito en la calle Villega 4622, a GV y WDGC trasladándoles encapuchados y maniatados al FUSNA.
En ese lugar fueron sometidos a torturas y abuso sexual en el caso de GV, habiendo declarado la víctima que primero fue violada, luego picana eléctrica (descargas eléctricas) y después submarino (estar en agua durante uno o dos días), calcula que eran cuatro personas, entre ellos el reclamado, que no participó en la violación, pero si aplicó picana eléctrica, pues así se lo hizo saber.
GV y WDGC fueron liberados el día 17-08-1979. Un año antes, el 31-08-1978, GV y WDGC habían sido detenidos y trasladados también a dependencias del FUSNA, y fueron liberados el 07-09-1978.
En la noche del 07-08-1979 también fue detenida por personal que se identificó como integrantes de las “Fuerzas Conjuntas”, SRTP junto a su cónyuge LELA cuando se encontraban en su domicilio sito en Cuareim 1131, apto. 3. En el mismo operativo fue detenida BPS, madre de SRTP, en su domicilio sito en Cuareim 1137.
El grupo fue trasladado al FUSNA, donde fueron objeto de malos tratos. SRTP manifestó que fue sometida a picana, a submarino, plantones con los brazos separados del cuerpo y golpes en diversas partes del cuerpo, que el que le interrogaba era el reclamado, pero no le torturaba. El grupo fue liberado el 17-08-1979.
El reclamado se encontraría en curso en reiterados delitos de privación de libertad en concurrencia con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, sin perjuicio de que se le pueda a su vez imputar la violación denunciada por GV.”
LA VISTA FISCAL
- Resulta de aplicación el instituto de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TEEU.
La prescripción no afecta a la legislación uruguaya. En efecto, conforme a lo alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 23 de octubre de 2019 citado supra, los hechos objeto de extradición constituyen delitos de lesa humanidad, de naturaleza Imprescriptible
Sin embargo, dicha prescripción afecta al Derecho penal español. Y ello, dado que los hechos se sucedieron a lo largo del mes de agosto de 1979, hasta el día 17 de ese mes y año: en cuya fecha las víctimas fueron liberadas. Ello supone que el día 17 de agosto de 1999 los hechos habrían prescrito conforme al Derecho penal español. Y ello, salvo que concurriera alguna causa de interrupción de la prescripción conforme a cuanto dispone el artículo 132 del Código penal.
Para ello sería preciso conocer las particularidades del proceso seguido en Uruguay y la fecha a partir de la cual el procedimiento quedó paralizado, ante la salida del reclamado del país o por cualquier otra causa. Pero, en ausencia de acreditación de la causa de interrupción, el lapso de tiempo indica que los hechos habrían prescrito. En efecto, aquellos ocurrieron hace cerca de 42 años.
2. El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político o militar, ni existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición ha venido motivada por el propósito de perseguir o castigar al reclamado por un delito del referido carácter. O que existan bajo la apariencia de un delito común motivos que permitan sostener una persecución injusta basada en motivos religiosos, opiniones políticas o raciales. No resulta, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del TEEU.
LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN
Cinco.- Prescripción de los hechos.
«En lo que ahora nos interesa, debemos recordar que el “El delito de lesa humanidad – sostiene la STS de 1 de octubre de 2007, dictada en el recurso 10049/2006- fue introducido en el Código Penal español por medio de la Ley Orgánica15/2003. Se define como un delito contra la comunidad internacional y se compone de una serie de conductas básicas, de las cuales, en lo que aquí interesa, la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales, ya eran delictivas como delitos ordinarios con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto.
Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal, el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contrala población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien, se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen. La pena máxima prevista es la de prisión de veinte años y un día a treinta años cuando el autor cause la muerte a una persona y concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 del mismo Código Penal”.
Pues bien, a la dificultad de subsumir los hechos en el precepto indicado, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, dada la insuficiencia del relato fáctico contenido en la solicitud de extradición, se une el principio de la irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 1.1 de nuestro Código penal, según el cual “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.”
Y a este respecto, baste recordar que los hechos tuvieron lugar en el mes de agosto de 1979 y que el delito indicado se incorporó a nuestro sistema punitivo el 1 de octubre de 2004.
Del mismo modo, los hechos tampoco pueden calificarse como un delito de torturas, dado que fue introducido en España a partir del 23 de diciembre de 2010, mediante el número trigésimo octavo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O.10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).
El artículo 173 queda redactado del siguiente modo: “1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.”.
Se dan aquí las idénticas razones –basadas en el artículo 1.1. del Código penal- que impiden calificar los hechos objeto de extradición conforme al delito de torturas.
Pero lo que resulta más importante, a los efectos extradicionales que ahora nos ocupan, es que a dicho hecho resulta de aplicación el instituto de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TEEU.
Ciertamente, la prescripción no afectaría a la legislación uruguaya pues los hechos objeto de extradición constituyen delitos de lesa humanidad, de naturaleza imprescriptible.
Sin embargo, dicha prescripción afecta al Derecho penal español. Y ello, dado que los hechos se sucedieron a lo largo del mes de agosto de 1979, hasta el día 17 de ese mes y año; en cuya fecha las víctimas fueron liberadas. Ello supone que el día 17 de agosto de 1999 los hechos habrían prescrito conforme al Derecho penal español. Y ello, salvo que concurriera alguna causa de interrupción de la prescripción conforme a cuanto dispone el artículo 132 del Código Penal.
Pero para apreciar dicha causa interruptiva, sería preciso conocer las particularidades del proceso seguido en Uruguay y la fecha a partir de la cual el procedimiento quedó paralizado, ante la salida del reclamado del país o por cualquier otra causa.
En ausencia de acreditación de la causa de interrupción, el lapso de tiempo transcurrido nos indica que los hechos habrían prescrito.
En efecto, aquellos ocurrieron hace cerca de 42 años, lo que implica palmariamente que para la legislación española estarían prescritos, de acuerdo a lo razonado.»
LA CLAUSURA DEL PROCESO
Tambien se adjunta el Decreto que dispone el archivo definitivo del expediente de extradición, del 10 de febrero de 2022, ya que la providencia parcialmente transcripta quedo firme.
COMENTARIO FINAL
La sentencia quedó ejecutoriada por lo que me llama la atención que el juzgado solcitante de la extradición no ensayara los argumentos que se aplican en Uruguay para enjuiciar estos delitos, como por ejemplo el instituto civil del «impedido por justa causa» o la aplicacion del «Estatuto del Tribunal de Nüremberg» el «Caso Gelman» o la » Sentencia Sabalsagaray» entre otros.
Quizá sea porque el relato es falso y los argumentos son de entre casa, impresentables ante un tribunal extranjero.
Carlos Bustamante.
actualizado 5 de marzo de 2022
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