El presente artículo contiene los fundamentos de un escrito en el que se postula la admisibilidad del recurso de casación contra todas las sentencias dictadas por un tribunal de apelaciones en lo penal.

EL CASO EN EXAMEN

       En el caso concreto, el tribunal de apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se desestimó la prescripción del delito alegada por la defensa.

Las providencias recurridas son sentencias de segunda instancia por lo que son susceptibles del recurso de casación en mérito a lo dispuesto por el artículo 269 del Código del Proceso Penal (1980).[1]

Dicha norma dispone:

Procede el recurso de casación por infracción de la ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación.”

La norma legal es clara en cuanto admite el recurso de casación contra todas las sentencias de segunda instancia.

A pesar de ello, parte de la doctrina entendió en algunos casos que este párrafo refiere exclusivamente a las sentencias definitivas de segunda instancia[2], posición que no comparto porque, según disponen los artículos 17 y 18 del Código Civil, “donde no distingue la ley no puede distinguir el intérprete” y menos, hacerlo en perjuicio del indagado.

La posición contraria a la sostenida por la defensa establece que la mención expresa a las resoluciones de segunda instancia que constituyen interlocutorias con fuerza de definitiva permitiría excluir aquellas que, como la presente, no ponen fin a la acción ni hacen imposible su continuación.

Tal exclusión no puede sostenerse contra la amplitud inclusiva de la primera previsión: la presente sentencia es una sentencia dictada en segunda instancia y la sumisión al control de casación lo es respecto de todas las sentencias de segunda instancia, como literalmente expresa la norma citada.

En tal sentido, la redacción se aparta claramente de la norma que, al par de ser su antecedente inmediato continuó en vigencia concomitante con la del art. 269 del Código del Proceso Penal

La referencia es al Decreto Ley 14.861, vigente a partir de enero de 1979, que estableció por primera vez el recurso de casación en materia civil y laboral en nuestra República.

La redacción del art. 14 del Decreto Ley 14.861 es la siguiente:

“Artículo 14. El Recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo (…)”

El énfasis agregado por la Defensa indica, por comparación, que la norma habilitante de la casación penal incluye entre las causales de principio, no sólo a las sentencias definitivas, sino a todas las sentencias dictadas en segunda instancia, sean éstas definitivas o no.

Este apartamiento de su antecedente, con supresión de la restricción a las sentencias definitivas, determina que la norma pueda y deba interpretarse en sentido literal, es decir en el de incluir aquellas sentencias que, si bien no clausuran la acción penal ni hacen imposible su continuación, como sí ocurre en la mención expresa del segundo caso, no por ello dejan de integrar el elenco de las sentencias dictadas en segunda instancia.

Es cierto, que, así entendida esta interpretación, el segundo párrafo (resoluciones de segunda instancia con fuerza de definitivas) sería redundante, en la medida en que, como resolución, estaría incluido ya en el primero.

Pero, si bien ello es cierto, la Defensa se permite señalar que el término “todas” (referido a las sentencias), confrontado con la supresión del adjetivo “definitivas” contenido en su referente civil y laboral, es no solamente más incluyente, sino también más garantista a favor del reo, lo que da lugar a que debe preferirse la interpretación amplia y considerarse amparada la situación planteada como susceptible de casación.

Coadyuva esta interpretación no solamente el principio in dubio pro reo, sino también y fundamentalmente el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Este principio está consagrado en el artículo 12 de la Constitución de la República y 12 del Código del Proceso Penal vigente: “Se aplicarán en lo pertinente los principios de (…) igualdad de las partes, (…)

En tal sentido, no parece razonable que ante un eventual pronunciamiento estimativo de la prescripción en segunda instancia (que ingresaría en el segundo caso de la previsión legal, como interlocutoria con fuerza de definitiva) la Fiscalía tenga, como efectivamente tiene por previsión especial de la ley, un recurso más y que, a la vez, la defensa resulte desamparada del derecho a “que no se la juzgue más” (como se lee en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia 680, de 25 de setiembre de 2017), cuando existe una causal impeditiva de ello, como lo es la extinción del delito por prescripción.

Además, esta afirmación es concordante a lo dispuesto por el artículo 24 del Código del Proceso Penal: frente a un delito extinguido – en el caso, por prescripción, pero podría citarse el más evidente y equiparado a las causas de extinción del delito, como lo es el de la muerte del reo – falta un presupuesto de la acción, por lo que, de conformidad a la norma citada, “…procede la inmediata clausura del proceso penal siempre que se compruebe la inexistencia de dicho presupuesto”.

Ante la amplitud receptiva de la casación que luce en el principio general del artículo 269 del citado código, no parece que pueda tener lugar el desamparo de una pretensión anulatoria que la disposición no repudia y que, por el contrario, iguala a la parte que pretende la prosecución de la indagatoria frente a la que, asistiéndole una causa legal de extinción del delito tiene el derecho equivalente a que no se continúe una indagatoria vacía a su respecto.

Puestas ambas pretensiones en el platillo de la comparación, se advierte que no hay razón, frente a la habilitación general e igualitaria de impugnación, que haga prevalecer el castigo por sobre la de absolución.

A criterio de la Defensa, este apartamiento decidido de la regulación de la casación penal hacia la generalidad, debe preferirse a una interpretación restrictiva, que puede evitar una situación pleonástica en el segundo caso, pero no la infracción al principio de igualdad de las partes en el proceso, así como del principio in dubio pro reo.

LA DOCTRINA.

En este sentido se pronunció la Dra. Bernardette MINVIELLE en su artículo “LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa Rica) SU APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL URUGUAYO, publicado en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Número 2/1987[3]

Tratándose de la igualdad en materia defensiva, doctrina y jurisprudencia extranjera manifiestan que no basta con consagrar normativamente el derecho de defensa en condiciones de igualdad con relación a la acusación, es necesario además que en cada proceso el juez estimule y promueva una contraposición equilibrada, verificando si la actividad defensiva en el caso concreto fue adecuadamente desempeñada por la utilización de todos los medios necesarios para influir sobre su convencimiento, so pena de considerar al imputado indefenso y al proceso viciado.

Tal toma de posición supone, por una parte, dejar atrás concepciones individualistas y parciales de la defensa – como derecho público subjetivo – para pasar a considerarla de una manera total y armoniosa, colocando en un mismo plano con el aspecto referido últimamente su carácter de oficio esencialmente social, condición de regularidad del proceso y factor legitimante del ejercicio de la jurisdicción; y por otra parte, la adopción de una concepción de igualdad real o sustancial que, tratándose de la defensa en relación con la acusación, se resuelve en la “par conditio” o “igualdad de armas”, entendiéndose por tal el principio de equilibrio de situaciones no iguales pero si recíprocas.[4]

LA JURISPRUDENCIA.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia sostuvo este criterio al declarar admisible el Recurso de Casación contra las sentencias que desestiman la declaración de prescripción durante el curso del presumario.

En efecto, por Sentencia 2123/2014 expresó:

… En autos se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno que denegó la prescripción de la responsabilidad penal del indagado por transcurso del tiempo, en un proceso que se encuentra en trámite presumarial.

Los recursos constituyen un medio más para llegar a la sentencia justa; constituyen un reflejo de la unidad del proceso ya que cualquiera sea el medio empleado se procura una decisión definitiva del proceso.

El recurso de casación tiende al reexamen de la sentencia del punto de vista de su corrección jurídica (art. 269 C.P.P.), por lo que la inobservancia o errónea interpretación debe versar sobre la ley sustantiva, y no existe duda, que las disposiciones reguladoras de la prescripción son normas de carácter sustantivo penal y por tanto, en este aspecto, el recurso de casación es admisible.

En cuanto a la naturaleza de la sentencia objeto de casación, la nota característica de las sentencias definitivas es el efecto de poner fin al proceso, efecto que se extiende a aquellas que deciden cuestiones sustanciales que implican la imposibilidad (eventual para el caso) de conocer sobre el fondo (condena o absolución del imputado), y aun cuando se le diera trámite incidental a la cuestión planteada por la defensa, se observa que refiere a un proceso de conocimiento sobre la prescripción extintiva articulada, cuya decisión es definitiva en tanto no admite tratamiento ulterior causando un agravio de imposible o insuficiente reparación en otro proceso.

Sin perjuicio que la admisibilidad del recurso de casación, no significa un prejuzgamiento en cuanto al mérito del asunto – prescripción – en atención a la manifestación del Tribunal, quién en el Considerando I se pronunció por “descartar la prescripción invocada”, en el caso concreto, la Corte admitirá el recurso, a los efectos de dar al justiciable las máximas garantías del debido proceso.[5]

EL ERROR EN LA REDACCIÓN DE LA LEY.

A modo de conclusión podemos admitir que quizá existió error en el proyecto de ley enviado por el dictador Aparicio MÉNDEZ el 9 de agosto de 1978 o en el trámite parlamentario realizado por la parodia del Poder Legislativo protagonizada por el “Consejo de Estado” que aprobó la Ley 15.032 del 7 de julio de 1980, vigente desde el 1 de enero de 1981 hasta el día de hoy.

Pero lo cierto es que la ley debe cumplirse tal como fue promulgada. Por lo tanto, “todas las sentencias dictadas en segunda instancia” son susceptibles del recurso de casación.”

Situación idéntica le tocó vivir al expresidente MUJICA cuando envió al parlamento el proyecto de ley de presupuesto que fuera promulgado por el Poder Ejecutivo como Ley 18.719.

En el artículo 64 equipararon el sueldo de ministro de estado con el de senador de la república, pero no tomaron en cuenta que esta norma desataría en cascada un aumento no querido a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se extendió a todos los funcionarios dependientes de los mismos.

Para enmendar el error se aprobaron leyes interpretativas (18.738, 18.996 y 19.310) que fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia.

Y esto ocurrió así porque los magistrados deben cumplir con la ley tal como fue promulgada, aunque sea manifiestamente inconstitucional, contraria al espíritu del legislador o provoque efectos no queridos.

Por lo tanto, me permito concluir que la norma es clara, no puede ser interpretada por la doctrina para salvar un error y menos en perjuicio del indagado.

BIBLIOGRAFÍA y NOTAS.

[1] JARDÍ ABELLA, Marta, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. “Curso sobre el Código del Proceso Penal Ley 15.032” Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Marzo de 1984.  Capítulo 14. “Los Recursos” Pág. 357 y ss.

[2] Ídem, pág. 375.

PREZA RESTUCIA, Dardo. EL PROCESO PENAL URUGUAYO, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, noviembre de 2009, 3ª Edición, pág. 87.

[3] Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, agosto de 1987, pág. 124 y ss.

[4] MINVIELLE, Bernardette. Op. Cit.; pág. 136; destacado en negrita por la defensa.

Ver también: TOMMASINO, Armando. Pacto de San José de Costa Rica y Proceso Penal Uruguayo. Colección JVS, N´º 38. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, junio de 1992, pág. 15 y ss.

[5] destacado en negrita por la defensa.

Carlos BUSTAMANTE BARRIOS.

Actualizado 30/9/2020

Compartir