MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JORGE RUIBAL PINO
Montevideo, veintiuno de junio de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “FERREIRA MATEOS, ARTIGAS ANDRES C/ KREMA S.A. – DEMANDA LABORAL. EXCEPCION DE INCONSTI-TUCIONALI-DAD. ARTS. 10, 14 Y 17 DE LA LEY No. 18.572”; FICHA 2-48929/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el representante de Krema S.A. en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda.
RESULTANDO QUE:
1.- A fs. 92/100 vta., el demandado interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 10, 14 y 17 de la Ley No. 18.572.
Señaló, en cuanto a la legitimación activa, que la norma atacada lesiona su interés directo, personal y legítimo en tanto re-sulta de aplicación al presente proceso, donde ha sido demandado.
En cuanto al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, alegó, en síntesis, lo siguiente:
a) respecto del art. 10 de la Ley No. 18.572, afirmó que la mencionada norma es ciertamente violatoria del principio de igualdad de las partes (art. 8 de la Constitución) y sobre todo del principio del debido proceso (art. 18, 72 y 332 de la Constitución Na-cional).
En virtud de la nueva regulación del proceso laboral, su parte se ve impedida de reconvenir, emplazar o noticiar a terceros lo que resulta claramente inconstitucional “… en tanto vulnera fla-grantemente el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes” (fs. 93 vto.).
b) Sostuvo que el artículo 14 de la Ley, infringe el principio de igualdad de las partes en mérito a que las sanciones previstas en dicha norma ante casos de inasistencia a la audiencia única, son tan disímiles y drásticos en perjuicio del demandado que no pueden sino tacharse de violatorios de dicho principio.
“Resulta inadmisible que el actor pueda no comparecer a la audiencia única –aún en forma injustificada- y solamente re-cibir la dudosa sanción del archivo del expediente (que en realidad no es sanción alguna…) cuando al demandado directamente se lo condena en la misma audiencia ‘teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda…’” (fs. 94).
c) Finalmente, alegó que el artículo 17 de la Ley No. 18.572, establece una limitación al ejercicio de un acto procesal, en este caso la interposición del recurso de apelación contra la sen-tencia de primera instancia, facultad “… que tiene por fundamento básico proteger un derecho sustancial, como lo es el debido proceso y el acceso irrestricto y no limitado a la justicia y el derecho a ser oído” (fs. 94 vto.).
Agregó que la disposición legal impugnada vulnera, asimismo, el principio de igualdad de las partes, “… desde que el actor puede apelar sin limitación o cortapisa alguna” (fs. 94 vto.).
Solicitó, en definitiva, se declaren inconstituciona-les las normas mencionadas.
2.- Por providencia No. 2585/2009 fs. 101) el Juzgado Le-trado de Primera Instancia del Trabajo de Séptimo Turno, dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 1o. de diciembre de 2009 (nota de cargo, fs. 107).
3.- Por Interlocutoria No. 1959/2009 (fs. 108) se dispuso el ingreso de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, y traslado de la misma por el término legal.
4.- La representante del actor evacuó el traslado a fs. 113/121, solicitando el rechazo de la excepción.
5.- Otorgada vista al Sr. Fiscal de Corte (Decreto No. 22/2010, fs. 123), fue evacuada por dictamen No. 493/2010 (fs. 125/126), abogando por el rechazo del excepcionamiento.
6.- Cumplido con el pasaje a estudio dispuesto por provi-dencia No. 251/2010 (fs. 129), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lu-gar, parcialmente, a la excepción opuesta y, en su mérito, decla-rará inconstitucionales y, por ende, inaplicables al excepcionante, los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de la Ley No. 18.572, sin imponer es-pecial condenación procesal.
II.- Cabe comenzar reiterando jurisprudencia de esta Cor-poración en cuanto a que “… la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:
A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad consti-tucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/97, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), po-sición que comparte distinguida doctrina. En este sentido, el Prof. Vescovi ha afirmado que: ‘… la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situa-ción anormal que corresponde la carga de probar, y de ‘modo irrefragable’, que existe incompatibilidad entre la norma constitucio-nal y la legal. Se trataría de una ‘presunción de legitimidad’ (‘El proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, pág. 130 y ss.)’. La in-compatibilidad, pues, debe ser manifiesta, ya que como certeramente expresa W. Willoughby (‘The Constitutional Law of the United States’, T. I, pág. 26) ‘… un acto de un cuerpo legislativo coordinado no de-be ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación ra-zonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armo-nizados’ (citado en Sentencia No. 744/94)”.
“B) La Corte no juzga el mérito o desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal que, dentro de su competencia institucional, dispone una solu-ción equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (cf. Sen-tencias Nos. 12/81, 69/82, 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93 -entre otras-)” (cf. Sentencia No. 45/2010).
III.- En cuanto a la legitimación activa, cuestionada por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, debe señalarse que, tal como ha sido afirmado reiteradamente por este Cuerpo, en virtud de la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de incons-titucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados “… en su interés directo, personal y legítimo”.
La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. Vescovi, Enrique, en “Cuadernos de Derecho Procesal”, T. 1, 1973, pág. 123).
En autos, se tramita un proceso laboral, en razón del cual el actor reclamó el pago de $896.106, más el 30 % de los rubros de na-turaleza salarial por concepto de daños y perjuicios (Petitorio 3 de fs. 56).
Atento a la suma referida en el párrafo anterior, al pre-sente asunto resulta aplicable el denominado “Proceso Laboral Ordina-rio”, y en definitiva la causa es regulada por lo dispuesto en los artículos 1 a 18 y 24 a 32 de la Ley No. 18.572.
Por consiguiente, debe concluirse que los artículos impug-nados (10, 14 y 17 de la Ley No. 18.572) alcanzan al excepcionante por resultar de aplicación al presente proceso y en tal medida cabe enton-ces sostener que, respecto de ellos, su interés es directo por cuanto sería inmediatamente vulnerado por la norma que se impugna; personal (invoca un interés propio, no popular o ajeno) y legítimo, dado que ese interés no es contrario a una regla de derecho, la moral o las buenas costumbres.
El Sr. Fiscal de Corte afirmó en su dictamen que el excep-cionante carecería de legitimación activa para promover la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 17 dado que: “En el caso, no se ha produ-cido una situación de incomparecencia a la audiencia única del proceso laboral, ni se está en la etapa de apelación de la sentencia definiti-va de primera instancia” (fs. 127); criterio que no es compartido por la mayoría de los miembros de esta Corporación.
En efecto, para quienes suscriben el presente dispositivo, no resulta razonable sostener que el demandado deba interponer múlti-ples excepciones respecto de las normas que entiende inconstituciona-les, a medida que el proceso arriba a la etapa que hace aplicable cada una de las reglas que se cuestiona.
Un proceder semejante, contrario a un elemental criterio de razonabilidad, supondría la admisión de planteamientos de inconstitucionalidad sucesivos, que distorsionarían por completo el principio de celeridad que inspiró la reforma.
Otras razones coadyuvan, asimismo, para llegar a la conclu-sión de la legitimación. En efecto, el demandado –no voluntariamente- ingresó en el presente proceso laboral y, por ende, se le aplicarán todas las normas de procedimiento que contiene, incluidas las ataca-das. De modo que, desde el momento que se le notificó la demanda, la única posibilidad que las normas impugnadas no lo perjudiquen (por-que ya son pasibles de aplicación) es la hipótesis de comparecencia a la audiencia de ambas partes y de resultado ganancioso en el juicio. Porque de otra forma, es seguro que se le van a aplicar.
El ingreso pues, en la situación de la norma (por ser em-pleador demandado) acaece cuando accede al proceso, por lo que no tie-ne que esperar a la ocurrencia puntual de las situaciones reguladas para el procedimiento, por las que “seguramente” deberá pasar.
En definitiva, admitir la falta de legitimación supondría una actuación contraria a los más elementales principios de economía procesal, celeridad y tratándose de materia laboral, de protección, consagrados en el artículo 53 de la Carta.
IV.- En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 10 de la denominada “Ley de Abreviación de los Procesos Laborales”; la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, rechazará la excepción en este pun-to.
El mencionado artículo dispone: “En ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros. Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3o. y 6o. de la pre-sente norma no haya mediado instancia de conciliación previa, el de-mandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor. En tal caso, aquél no podrá objetar la proce-dencia de su emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de diez días hábiles perentorios e improrrogables, por escrito en la mis-ma forma prevista para la contestación de la demanda”.
En resumen, la disposición atacada hace referencia a la imposibilidad de la reconvención y a una fuerte limitación para el em-plazamiento o la noticia de terceros, lo cual en definitiva queda a la voluntad del demandante.
Más allá de lo discutible de la solución legislativa, que ya ha dado lugar a múltiples posiciones a nivel doctrinal, los miem-bros de la Corporación consideran que no resulta violatoria de ningún mandato constitucional, ni –en particular- el principio de igualdad de las partes en el proceso o el derecho de defensa en juicio.
El derecho a una defensa adecuada, se vincula, indisoluble-mente, al principio del debido proceso, consagrado constitucionalmen-te, y emerge de la intelección armónica de diversos textos de la Carta (arts. 7, 8, 18, 23, 30 y 72), como lo ha destacado pacífica jurispru-dencia de la Corporación, convocando en su apoyo la prestigiosa opi-nión de Justino Jiménez de Aréchaga.
Conforme las atribuciones que la Carta le confiere (Artícu-lo 18.- Las Leyes fijarán el orden y las formalidades de los jui-cios), el legislador puede regular el procedimiento de acuerdo a los valores o intereses generales comprometidos en cada caso.
“Por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa en juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas oportunidades: ‘… la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el Tribunal’, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y for-mular sus defensas’ (cf. entre otras Sentencias Nos. 450/86, 153/88, 54/90, 57/92, 30/93). Así como, que ‘la facultad legislativa de regu-lar las etapas procesales, la ritualidad de los juicios (art. 18 de la Carta Fundamental), facultad que lleva implícita la de adaptar el pro-ceso a la naturaleza peculiar del derecho comprometido en cada rela-ción procesal’ (Sentencias Nos. 70/68, 8/86, 56/86). Y ha establecido que ‘ni el número de etapas o formalidades, ni la supresión de recur-sos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconstitucionalidad (Sentencias Nos. 450/86, 153/88, etc.)’ (Sentencias Nos. 54/90, 30/93 y 186/07)”.
“Trasladando tales conceptos al caso de autos, no se ad-vierte que la disposición impugnada haya privado al indagado de ‘tener su día ante los Tribunales’, de ser oído ni de articular sus defen-sas…” (cf. Sentencia No. 288/2009).
Por lo tanto, las limitaciones que en orden a la reconven-ción y el emplazamiento o noticia de terceros se disponen en el artí-culo 10 de la Ley, bajo ninguna forma puede entenderse que cercenan o limitan el derecho de defensa en juicio del demandado en un proceso laboral ordinario, ni significan vulneración alguna del debido proce-so, ya que, aunque en forma restringida, el justiciable tendrá “su día ante el tribunal”; esto es, contará con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas.
De todas formas, lo establecido en la disposición cuya constitucionalidad se cuestionó, no implica que el demandado quede desprovisto de tutela jurídica, pues obviamente podrá incoar un proce-so contra el actor, si lo deseare, entrando en juego eventualmente la acumulación de autos, no proscripta en el texto legal en examen.
Por otra parte, tampoco se impide al demandado intentar la acción respectiva contra el tercero que considera responsable, a fin de lograr el reembolso o reintegro.
V.- Se hará lugar a la solicitud de declaración de in-constitucionalidad respecto del inciso primero del art. 14 de la plu-rimencionada Ley.
En lo que importa a la impugnación, la norma establece: “Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará senten-cia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el ac-tor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterio-ridad a la audiencia”.
Por lo tanto, el artículo que viene de transcribirse, si-guiendo el criterio consagrado en el C.G.P., impone a las partes la comparecencia personal a la audiencia “… salvo que a juicio del Tri-bunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante”.
En cambio, se distancia del C.G.P. cuando establece las consecuencias de la inasistencia no justificada a la audiencia, esto es, si el ausente es el actor, la sanción será el archivo del expe-diente; si quien no asiste es el demandado “… el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con an-terioridad a la audiencia”.
De lo que viene de reseñarse surge una evidente desigualdad en el trato que la Ley dispensa a las partes frente a una misma situa-ción jurídica: la incomparecencia.
En reciente Sentencia No. 45/2010, en relación al principio de igualdad –reiterando pacífica jurisprudencia de este Cuerpo- se sostuvo: “‘El principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamenta-lis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquellos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente…’. Tal como explica Recasens Siches, ‘… los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aque-llo que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: en su dignidad personal, y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fun-damentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las des-igualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (‘Filosofía del Derecho’, pág. 590). De ahí que… la jurisprudencia norteamerica-na haya sostenido que ‘… ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad de derechos garantizados por la declaración de derechos’, pero que el mismo no se opone a que se le-gisle para grupos o clase de personas, a condición de que ‘… to-dos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma’ y que la ‘determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción’ (op. cit., pág. 367)”.
“Es que, si todas -o casi todas- las Leyes discriminan, debe saberse cuál ha de ser el criterio o la pauta que corresponde ma-nejar por el juzgador de la constitucionalidad para no inmiscuirse en la propia tarea legislativa. Y éste es o debe ser el de la razonabili-dad de los motivos invocados por el legislador, es decir, el de que las clasificaciones legales no creen ‘clases sospechosas’, motivantes de una ‘discriminación perversa’ y por ello mismo, contraria a la nor-mativa superior (cf. Edward S. Corwin, ‘La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual’, pág. 630). No debe existir un propó-sito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o cla-ses sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentra, pues de otra forma, al man-tenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente (Sentencia No. 42/93)”.
En el subexamine, la disposición atacada establece un régi-men sancionatorio, para el caso de incomparecencia a la audiencia úni-ca, absolutamente desigual según se trate del actor o del demandado.
Si bien es conocido el criterio de esta Corporación en cuanto a la facultad de regular en forma diversa situaciones desigua-les, tal como surge de la transcripción efectuada supra, en el caso, la gravedad de la sanción que se establece ante la incomparecencia del demandado –en relación al simple “archivo” que se dispone en caso de ausencia del actor- excede largamente cualquier razonabilidad en el establecimiento de la mentada diferenciación.
Como fuera señalado en el informe presentado ante esta Cor-poración, por el Instituto Uruguayo de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, respecto del Anteproyec-to de Ley de Reforma de Proceso Laboral, no resulta “… razonable al-terar el sistema en perjuicio de una de las partes, confiriéndole al actor una sanción casi irrelevante (el archivo) y manteniendo para el demandado la sanción de la admisión que incluso ante la reiteración expresa en el Anteproyecto, puede verse agravada si no se aplican las tendencias morigeradoras de la jurisprudencia al respecto. Mas aún cuando en casos excepcionales el actor puede ser el empleador y el de-mandado el trabajador”.
Asimismo “No está claro si la consecuencia del archivo ante la inasistencia injustificada del actor implica que puede replantearse nuevamente el proceso desde el inicio o deba continuarse desde la fase en que se encontraba al momento del archivo. Ello es especialmente re-levante y peligroso porque la parte actora podría incomparecer a la audiencia intencionalmente para presentar una nueva demanda o modifi-car la presentada una vez conocida la contestación del demandado” (lit. c y e, pág. 10).
Esto es, no puede dudarse que la disposición claramente adopta una solución discriminatoria entre quienes son igualmente, par-tes del proceso y ello -aún sin dejar de reconocer las particularida-des del derecho en esta materia- supone una clara infracción al principio de igualdad constitucionalmente protegido.
En efecto, aún reconociendo la mayor debilidad sustancial del trabajador, los derechos consagrados en los artículos 7 y 53 de la Constitución, y los fines que la Ley No. 18.572 persigue, no se ad-vierte la necesidad del trato absolutamente desigual establecido en la Ley frente al deber de comparecer a la audiencia. Ni tampoco que el trato discriminatorio que la Ley dispensa responda a lo que conocemos como criterio o principio de la “desigualdad compensatoria”, porque en realidad frente al deber de comparecer a las audiencias judiciales, no se verifica una situación de desigualdad real que determine la adop-ción de mecanismos compensatorios que supongan colocar al trabajador en una situación procesal notoriamente mas beneficiosa, cuando no hay razones que, en esta situación específica, lo coloquen en una posición de indefensión, debilidad o desamparo.
Finalmente, cabe mencionar que no se advierte –ni fue plan-teado en los términos del excepcionamiento- inconstitucionalidad algu-na respecto de lo dispuesto en el inciso 2o. y siguientes de la nor-ma.
A su vez, cabe culminar el pronunciamiento respecto de este artículo señalando que su declaración de inconstitucionalidad no su-pondrá un “salto al vacío” que conlleve la falta de solución le-gal al problema, y si se tiene en cuenta que la Corte no puede pronun-ciar –en nuestro ordenamiento jurídico- sentencias “aditivas” que com-pleten la norma legal parcialmente vulneratoria de normas o principios contenidos en la Carta Fundamental, habrá de buscarse la solución en la norma de integración, esto es, el art. 31 de la Ley, por lo que re-girá en el caso, la disposición del art. 340. 1, 2 y 3 del C.G.P.
VI.- En cuanto al art. 17 de la Ley No. 18.572, se hará lugar a la excepción de inconstitucionalidad, exclusivamente, respecto de su inciso segundo.
La norma cuestionada en sus incisos 1o., 2o. y 3o. estable-ce: “El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sen-tencia definitiva de primera instancia será de cinco días perentorios e improrrogables contados desde la fecha de dictada. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de cinco días perentorios e improrrogables para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos”.
“Si la sentencia fuera de condena, el apelante deberá depo-sitar el 50% (cincuenta por ciento) del monto a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos. En caso de no cumplirse con este requisito la apelación será rechazada sin más trámite y se tendrá por desistido al apelante”.
“Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de cinco días perentorios e improrrogables”.
Alegó el excepcionante que este artículo establece una li-mitación al ejercicio de un acto procesal, en este caso: la interposi-ción del recurso contra la sentencia de primera instancia, lo que in-fringe el ejercicio de un derecho “… que tiene por fundamento básico proteger un derecho sustancial, como lo es el debido proceso y el ac-ceso irrestricto y no limitado a la justicia y el derecho a ser oído” y, agregó que este artículo vulnera el principio de igualdad de las partes, “… desde que el actor puede apelar sin limitación o cortapi-sa alguna” (fs. 94 vto.).
Liminarmente debe señalarse que el impugnante argumentó la inconstitucionalidad que propone, exclusivamente, respecto del inciso 2o. del artículo 17, por lo que sólo corresponde pronunciarse sobre lo allí dispuesto.
Ahora bien, como surge de la transcripción de la norma efectuada supra, el inciso segundo consagra la exigencia del depósito, a la orden del juzgado y bajo el rubro de autos, del 50% del monto de la condena para poder interponer el recurso de apelación; de no cum-plirse con esta exigencia, la apelación será rechazada sin más trámite y se tendrá por desistido al apelante.
Con toda evidencia surge de la norma un condicionamiento a la facultad de impugnar dirigido exclusivamente a la parte demandada, que en los hechos significa una restricción al derecho de defensa, im-poniendo un condicionamiento al acceso a la segunda instancia.
Se trata de un requisito de admisibilidad de la apelación de la parte demandada, cuya excesiva gravosidad (depósito del 50% del monto de la condena) conspira en forma directa y relevante contra el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que comprende la revisión por un órgano de alzada para una de las partes en el proceso.
En efecto, tratándose de un proceso de doble instancia, su apertura por parte del demandado perdidoso, es obstaculizada sin fun-damento razonable por una exigencia legal que parece enderezada a im-pedir o desestimular que el demandado apele, cuando el principio gene-ral en este ámbito debe ser la facilitación del ejercicio de los me-dios impugnativos que permitan el reexamen de la cuestión litigiosa por un tribunal colegiado (pro accione).
La afirmación del Prof. Ermida vertida en la sesión de la Comisión de Legislación del Trabajo de Senadores del 19 de mayo de 2009, en el sentido de que la apelación del empleador persigue sis-temáticamente finalidad meramente dilatoria, es una simple aseveración unilateral por completo desprovista de fundamentos científicos que la avalen.
Sin duda alguna, lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 17 de la Ley No. 18.572, infringe muy gravemente el principio de igualdad, por cuanto la norma procesal confiere un trato diferencial a quienes deben ser tratados en una similar categoría: la de partes en el proceso laboral.
Conforme el criterio expresado por el Prof. Torello en discordia estampada en Sentencia de la Corporación de fecha 16/12/1991 (publicada en LJU, Caso 12121), el principio que establece el artículo 8 de la Carta se traduce, en materia procesal, en el prin-cipio de igualdad de las partes en el proceso, el que es transgredido cuando la norma concede a una parte libertad de apelar sin límite al-guno, mientras que a la otra se le impone una obligación económica que en muchos casos puede llegar a ser determinante de su suerte en jui-cio. Con la adecuación lógica, corresponde tener presente lo expresado por el referido ex miembro de la Corporación, en la discordia aludida: “Y la comparación, por consecuencia, no debe hacerse en la categoría ‘inquilino cuyo desalojo tiene plazo de 15 días’ sino en la categoría ‘parte en un proceso de desalojo con plazo de quince días’; o dicho de otro modo en la categoría ‘sujetos procesales de un determinado jui-cio’. Desde esa óptica y como los sujetos procesales deben ser trata-dos igualmente, sin perjuicio de las necesarias diferencias que deri-van de su peculiar posición procesal (actor demandado), la disímil so-lución que consagra el art. 36 del D. L. No. 14.219 colide con el tan-tas veces citado precepto constitucional que consagra el principio de la igualdad (cf. Gelsi en R.U.D.P., Año 1984, No. 2, p. 275-277)”.
Como bien señala el Dr. Valentín, en este punto la Ley “… consagra una desigualdad entre demandados, ya que sólo podrán acceder a la segunda instancia aquéllos que puedan consignar ese monto (además, en el breve plazo establecido para apelar)…” (en “Nuevas Especialidades del Proceso sobre Materia Laboral”, F.C.U., pág. 152).
Para culminar, cabe manifestar que tampoco resulta de reci-bo el argumento ensayado por algún sector de la doctrina en cuanto a que la regularidad constitucional de la limitación impuesta vendría del art. 18 de la Constitución y, en particular, de la premisa de que quien puede lo más: esto es eliminar el recurso de apelación; puede lo menos, es decir, limitarlo estableciéndole una exigencia de admisibi-lidad como sería el depósito del 50% del monto de la condena como lo prevé la plurimencionada norma legal.
Ahora bien, tales consideraciones, suponen desconocer por completo el principio de igualdad, consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis, en particular la igualdad que debe existir entre quie-nes son partes en el proceso, en tanto la supresión legal de un recur-so debe operar para ambas partes, en igualdad de condiciones. De esta forma, “lo más” es constitucionalmente regular.
En conclusión, el mentado argumento ensayado carece de validez en tanto no tiene en consideración que el requisito del depósito previo para la admisión del recurso de apelación ha sido establecido, exclusivamente, para el demandado perdidoso y condenado, y no para ambas partes, vulnerando –por consiguiente y como fuera se-ñalado supra- el principio de igualdad, en especial, la igualdad pro-cesal.
VII.- Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU MERITO, DECLARANDO INCONSTITU-CIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A KREMA S.A., PARA EL CASO CONCRE-TO, LOS ARTS. 14 (INCISO PRIMERO) Y 17 (INCISO SEGUNDO) DE LA LEY No. 18.572.
DESESTIMANDOLA EN LO DEMAS.
SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
DR. DANIEL GUTIERREZ PROTO. Discorde parcialmente pues entiendo que corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad en re-lación a los arts. 14 (inciso primero) y 17 (inciso segundo) de la Ley No. 18.572, por los siguientes fundamentos:
Las disposiciones cuestionadas -arts. 14 y 17 inciso 2o. de la Ley No. 18.572- no le son aplicables al excepcionan-te, dado que en el caso, como advierte el Sr. Fiscal de Corte “… no se ha producido una situación de incomparecencia a la audiencia única del proceso laboral, ni se está en la etapa de apelación de la senten-cia definitiva de primera instancia” (v. dictamen fs. 125-127 vto.).
Ello determina que el interés del promotor de la inconstitucionalidad no se vea afectado “directa” o “inmediatamen-te” por las normas jurídicas impugnadas y, en consecuencia, que se ca-rezca –en ambos aspectos- de legitimación activa (arts. 258 de la Constitución y 509 C.G.P.).
En efecto, esta Corporación ha señalado, res-pecto del análisis de las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de su legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la mo-ral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo “… sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”. Partiendo de la opi-nión de uno de los maestros del constitucionalismo nacional se afirmó que este interés es también el “… inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplica-ra” (Justino Jiménez de Aréchaga, “La Constitución de 1952”, t. III, pág. 183).
En tesis coincidente con la postulada, del mis-mo modo, por ilustrado administra-tivista, para quien “Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situa-ción jurídica definida y actual con relación a la Administración (Héctor Giorgi, ‘El contencioso administrativo de anulación’, pág. 188)” (Citados en Sentencia No. 335/97, entre otras).
Asimismo, resultan íntegramente apli-cables al caso, las consideraciones efectuadas por esta Corporación en Sentencia No. 179/2006, en cuanto se afirmó: “no se trata de una disposición que haya sido efectivamente aplicada por el Juez de la causa sino que lo será para una etapa superviniente, por lo que, el interés en la decla-ración de inconstitucionalidad de la norma no sería actual, sino que se interpone para la eventualidad de su aplicación por parte del órga-no actuante”.
Consignando más adelante: “… la aplicación de las disposiciones cuestionadas resultan de dudosa aplicación por parte del magistrado actuante en estos autos, lo que torna el excepciona-miento fundado en las mismas como eventual y para el hipotético caso de su aplicación, lo que determina que no se configure la afectación de ningún interés directo, y conlleva a postular la carencia de legi-timación para su proposición.
En realidad… a pesar de los argumentos esgri-midos con relación a la vulneración del principio de igualdad por par-te del art…., lo pretendido implica una declaración genérica y abs-tracta que no procede sea realizada por el órgano de contralor consti-tucional.
Como se afirmara en Sentencia No. 335/97: “En este sentido, el interés de los actores no se ve afectado ‘directa’ o ‘inmediatamente’ por la norma jurídica impugnada o el texto legal que se aprecia como inconstitucional …”. “El interés que invocan es abs-tracto –para el supuesto de que la aplicación de la norma pueda resul-tar lesión de un derecho- y no actual, dado que no ocurre en el momen-to en que se plantea esta acción”. Actuación que supone o “… impor-taría un juicio genérico o abstracto, no aplicable, como lo requiere la Carta y la Ley a un caso concreto (arts. 259 y 508 respectivamen-te)”.”