Sentencia de Declaración de Inconstitucionalidad de dos artículos de la Ley de Abreviación de los Procesos Laborales
MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JORGE RUIBAL PINO
Montevideo, veintiuno de junio de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “FERREIRA MATEOS, ARTIGAS ANDRES C/ KREMA S.A. – DEMANDA LABORAL. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 10, 14 Y 17 DE LA LEY No. 18.572”; FICHA 248929/2009, venidos a conoci-miento de esta Corporación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el representante de Krema S.A. en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda.
RESULTANDO QUE:
1. A fs. 92/100 vta., el demandado interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 10, 14 y 17 de la Ley No. 18.572.
Señaló, en cuanto a la legitimación activa, que la norma atacada lesiona su interés directo, personal y legítimo en tanto resulta de aplicación al presente proceso, donde ha sido demandado.
En cuanto al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, alegó, en síntesis, lo siguiente:
a) respecto del art. 10 de la Ley No. 18.572, afirmó que la mencionada norma es ciertamente violatoria del principio de igualdad de las partes (art. 8 de la Constitución) y sobre todo del principio del debido proceso (art. 18, 72 y 332 de la Constitución Nacional).
En virtud de la nueva regulación del proceso laboral, su parte se ve impedida de reconvenir, emplazar o noticiar a terceros lo que resulta claramente inconstitucional “… en tanto vulnera flagrante-mente el derecho de defensa y el principio de igualdad de las par-tes” (fs. 93 vto.).
b) Sostuvo que el artículo 14 de la Ley, infringe el principio de igualdad de las partes en mérito a que las sanciones previstas en dicha norma ante casos de inasistencia a la audiencia única, son tan disímiles y drásticos en perjuicio del demandado que no pue-den sino tacharse de violatorios de dicho principio.
“Resulta inadmisible que el actor pueda no comparecer a la audiencia única –aún en forma injustificada y solamente recibir la dudosa sanción del archivo del expediente (que en realidad no es sanción alguna…) cuando al demandado directamente se lo condena en la misma audiencia ‘teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda…’” (fs. 94).
c) Finalmente, alegó que el artículo 17 de la Ley No. 18.572, establece una limitación al ejercicio de un acto procesal, en este ca-so la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, facultad “… que tiene por fundamento básico proteger un derecho sustancial, como lo es el debido proceso y el acceso irrestricto y no limitado a la justicia y el derecho a ser oído” (fs. 94 vto.).
Agregó que la disposición legal impugnada vulnera, asimismo, el principio de igualdad de las partes, “… desde que el actor puede apelar sin limitación o cortapisa alguna” (fs. 94 vto.).
Solicitó, en definitiva, se declaren inconstitucionales las normas mencionadas.
2. Por providencia No. 2585/2009 fs. 101) el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Séptimo Turno, dispuso la sus-pensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 1o. de diciembre de 2009 (nota de cargo, fs. 107).
3. Por Interlocutoria No. 1959/2009 (fs. 108) se dispuso el ingreso de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, y traslado de la misma por el término legal.
4. La representante del actor evacuó el traslado a fs. 113/121, so-licitando el rechazo de la excepción.
5. Otorgada vista al Sr. Fiscal de Corte (Decreto No. 22/2010, fs. 123), fue evacuada por dictamen No. 493/2010 (fs. 125/126), abogando por el rechazo del excepcionamiento.
6. Cumplido con el pasaje a estudio dispuesto por providencia No. 251/2010 (fs. 129), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I. La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar, parcial-mente, a la excepción opuesta y, en su mérito, declarará inconstitucionales y, por ende, inaplicables al excepcionante, los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de la Ley No. 18.572, sin imponer especial condenación procesal.
II. Cabe comenzar reiterando jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que “… la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:
A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/97, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), posición que comparte distinguida doctrina. En este sentido, el Prof. Vescovi ha afirmado que: ‘… la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar, y de ‘modo irrefragable’, que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una ‘presunción de legitimidad’ (‘El proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, pág. 130 y ss.)’. La incompatibilidad, pues, debe ser manifiesta, ya que como certeramente expresa W. Willoughby (‘The Constitutional Law of the United States’, T. I, pág. 26) ‘… un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, median-te una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados’ (citado en Sentencia No. 744/94)”.
“B) La Corte no juzga el mérito o desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal que, dentro de su competencia institucional, dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (cf. Sentencias Nos. 12/81, 69/82, 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93 entre otras)” (cf. Sentencia No. 45/2010).
III. En cuanto a la legitimación activa, cuestionada por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, debe señalarse que, tal como ha sido afirmado reiteradamente por este Cuerpo, en virtud de la regla contenida en el art. 258 de la Constitución y reiterada en el art. 509 C.G.P., están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados “… en su interés directo, personal y legítimo”.
La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pre-tendido (Cf. Vescovi, Enrique, en “Cuadernos de Derecho Procesal”, T. 1, 1973, pág. 123).
En autos, se tramita un proceso laboral, en razón del cual el actor reclamó el pago de $896.106, más el 30 % de los rubros de naturaleza salarial por concepto de daños y perjuicios (Petitorio 3 de fs. 56).
Atento a la suma referida en el párrafo anterior, al presente asunto resulta aplicable el denominado “Proceso Laboral Ordinario”, y en definitiva la causa es regulada por lo dispuesto en los artículos 1 a 18 y 24 a 32 de la Ley No. 18.572.
Por consiguiente, debe concluirse que los artículos impugnados (10, 14 y 17 de la Ley No. 18.572) alcanzan al excepcionante por resultar de aplicación al presente proceso y en tal medida cabe entonces sostener que, respecto de ellos, su interés es directo por cuanto sería inmediatamente vulnerado por la norma que se impugna; personal (invoca un interés propio, no popular o ajeno) y legítimo, dado que ese interés no es contrario a una regla de derecho, la moral o las buenas costumbres.
El Sr. Fiscal de Corte afirmó en su dictamen que el excepcionante carecería de legitimación activa para promover la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 17 dado que: “En el caso, no se ha producido una situación de incomparecencia a la audiencia única del proceso laboral, ni se está en la etapa de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia” (fs. 127); criterio que no es compartido por la mayoría de los miembros de esta Corporación.
En efecto, para quienes suscriben el presente dispositivo, no resulta razonable sostener que el demandado deba interponer múltiples excepciones respecto de las normas que entiende inconstitucionales, a medida que el proceso arriba a la etapa que hace aplicable cada una de las reglas que se cuestiona.
Un proceder semejante, contrario a un elemental criterio de razonabilidad, supondría la admisión de planteamientos de inconstitucionalidad sucesivos, que distorsionarían por completo el principio de celeridad que inspiró la reforma.
Otras razones coadyuvan, asimismo, para llegar a la conclusión de la legitimación. En efecto, el demandado –no voluntariamente ingresó en el presente proceso laboral y, por ende, se le aplicarán todas las normas de procedimiento que contiene, incluidas las atacadas. De modo que, desde el momento que se le notificó la demanda, la única posibilidad que las normas impugnadas no lo perjudiquen (porque ya son pasibles de aplicación) es la hipótesis de comparecencia a la audiencia de ambas partes y de resultado ganancioso en el juicio. Porque de otra forma, es seguro que se le van a aplicar.
El ingreso pues, en la situación de la norma (por ser empleador demandado) acaece cuando accede al proceso, por lo que no tiene que esperar a la ocurrencia puntual de las situaciones regu-ladas para el procedimiento, por las que “seguramente” deberá pasar.
En definitiva, admitir la falta de legitimación supondría una actuación contraria a los más elementales principios de economía procesal, celeridad y tratándose de materia laboral, de protección, consagrados en el artículo 53 de la Carta.
IV. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 10 de la denomina-da “Ley de Abreviación de los Procesos Laborales”; la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, rechazará la excepción en es-te punto.
El mencionado artículo dispone: “En ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros. Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3o. y 6o. de la presente norma no haya mediado instancia de conciliación pre-via, el demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor. En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá compa-recer dentro del término de diez días hábiles perentorios e improrrogables, por escrito en la misma forma prevista para la contestación de la demanda”.
En resumen, la disposición atacada hace referencia a la imposibilidad de la reconvención y a una fuerte limitación para el emplazamiento o la noticia de terceros, lo cual en definitiva queda a la voluntad del demandante.
Más allá de lo discutible de la solución legislativa, que ya ha dado lugar a múltiples posiciones a nivel doctrinal, los miembros de la Corporación consideran que no resulta violatoria de ningún mandato constitucional, ni –en particular el principio de igualdad de las partes en el proceso o el derecho de defensa en juicio.
El derecho a una defensa adecuada, se vincula, indisolublemente, al principio del debido proceso, consagrado constitucional-mente, y emerge de la intelección armónica de diversos textos de la Carta (arts. 7, 8, 18, 23, 30 y 72), como lo ha destacado pacífica jurisprudencia de la Corporación, convocando en su apoyo la prestigiosa opinión de Justino Jiménez de Aréchaga.
Conforme las atribuciones que la Carta le confiere (Artículo 18. Las Leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios), el legislador puede regular el procedimiento de acuerdo a los valores o intereses generales comprometidos en cada caso.
“Por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa en juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas oportunidades: ‘… la Carta no ampara una forma con-creta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el Tribunal’, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas’ (cf. entre otras Sentencias Nos. 450/86, 153/88, 54/90, 57/92, 30/93). Así como, que ‘la facultad legislativa de regular las etapas procesales, la ritualidad de los juicios (art. 18 de la Carta Fundamental), facultad que lleva implícita la de adaptar el proceso a la naturaleza peculiar del derecho comprometido en cada relación procesal’ (Sentencias Nos. 70/68, 8/86, 56/86). Y ha establecido que ‘ni el número de etapas o formalidades, ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconstitucionalidad (Sentencias Nos. 450/86, 153/88, etc.)’ (Sentencias Nos. 54/90, 30/93 y 186/07)”.
“Trasladando tales conceptos al caso de autos, no se advierte que la disposición impugnada haya privado al indagado de ‘tener su día ante los Tribunales’, de ser oído ni de articular sus defensas…” (cf. Sentencia No. 288/2009).
Por lo tanto, las limitaciones que en orden a la reconvención y el emplazamiento o noticia de terceros se disponen en el artículo 10 de la Ley, bajo ninguna forma puede entenderse que cercenan o limitan el derecho de defensa en juicio del demandado en un pro-ceso laboral ordinario, ni significan vulneración alguna del debido proceso, ya que, aunque en forma restringida, el justiciable tendrá “su día ante el tribunal”; esto es, contará con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas.
De todas formas, lo establecido en la disposición cuya constitucionalidad se cuestionó, no implica que el demandado quede desprovisto de tutela jurídica, pues obviamente podrá incoar un proceso contra el actor, si lo deseare, entrando en juego eventualmente la acumulación de autos, no proscripta en el texto legal en examen.
Por otra parte, tampoco se impide al demandado intentar la acción respectiva contra el tercero que considera responsable, a fin de lograr el reembolso o reintegro.
V. Se hará lugar a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad respecto del inciso primero del art. 14 de la plurimencionada Ley.
En lo que importa a la impugnación, la norma establece: “Las par-tes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia”.
Por lo tanto, el artículo que viene de transcribirse, siguiendo el criterio consagrado en el C.G.P., impone a las partes la comparecencia personal a la audiencia “… salvo que a juicio del Tribunal exista un motivo justificado que habilite la comparecencia por re-presentante”.
En cambio, se distancia del C.G.P. cuando establece las consecuencias de la inasistencia no justificada a la audiencia, esto es, si el ausente es el actor, la sanción será el archivo del expediente; si quien no asiste es el demandado “… el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba obrante en autos con anterioridad a la audiencia”.
De lo que viene de reseñarse surge una evidente desigualdad en el trato que la Ley dispensa a las partes frente a una misma situación jurídica: la incomparecencia.
En reciente Sentencia No. 45/2010, en relación al principio de igualdad –reiterando pacífica jurisprudencia de este Cuerpo se sostuvo: “‘El principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un trata-miento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquellos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente…’. Tal como explica Re-casens Siches, ‘… los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: en su dignidad personal, y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esencia-les que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (‘Filoso-fía del Derecho’, pág. 590). De ahí que… la jurisprudencia norte-americana haya sostenido que ‘… ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad de derechos garantizados por la declaración de derechos’, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clase de personas, a condición de que ‘… todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma’ y que la ‘determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción’ (op. cit., pág. 367)”.
“Es que, si todas o casi todas las Leyes discriminan, debe saber-se cuál ha de ser el criterio o la pauta que corresponde manejar por el juzgador de la constitucionalidad para no inmiscuirse en la propia tarea legislativa. Y éste es o debe ser el de la razonabilidad de los motivos invocados por el legislador, es decir, el de que las clasificaciones legales no creen ‘clases sospechosas’, moti-vantes de una ‘discriminación perversa’ y por ello mismo, contra-ria a la normativa superior (cf. Edward S. Corwin, ‘La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual’, pág. 630). No de-be existir un propósito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentra, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente (Sentencia No. 42/93)”.
En el subexamine, la disposición atacada establece un régimen sancionatorio, para el caso de incomparecencia a la audiencia única, absolutamente desigual según se trate del actor o del de-mandado.
Si bien es conocido el criterio de esta Corporación en cuanto a la facultad de regular en forma diversa situaciones desiguales, tal como surge de la transcripción efectuada supra, en el caso, la gravedad de la sanción que se establece ante la incomparecencia del demandado –en relación al simple “archivo” que se dispone en caso de ausencia del actor excede largamente cualquier razonabilidad en el establecimiento de la mentada diferenciación.
Como fuera señalado en el informe presentado ante esta Corporación, por el Instituto Uruguayo de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, respecto del Anteproyecto de Ley de Reforma de Proceso Laboral, no resulta “… razonable alterar el sistema en perjuicio de una de las partes, confiriéndole al actor una sanción casi irrelevante (el archivo) y manteniendo para el demandado la sanción de la admisión que incluso ante la reiteración expresa en el Anteproyecto, puede ver-se agravada si no se aplican las tendencias morigeradoras de la jurisprudencia al respecto. Mas aún cuando en casos excepcionales el actor puede ser el empleador y el demandado el trabajador”.
Asimismo “No está claro si la consecuencia del archivo ante la inasistencia injustificada del actor implica que puede replantearse nuevamente el proceso desde el inicio o deba continuarse desde la fase en que se encontraba al momento del archivo. Ello es especialmente relevante y peligroso porque la parte actora podría incomparecer a la audiencia intencionalmente para presentar una nueva demanda o modificar la presentada una vez conocida la contestación del demandado” (lit. c y e, pág. 10).
Esto es, no puede dudarse que la disposición claramente adopta una solución discriminatoria entre quienes son igualmente, partes del proceso y ello aún sin dejar de reconocer las particularidades del derecho en esta materia supone una clara infracción al principio de igualdad constitucionalmente protegido.
En efecto, aún reconociendo la mayor debilidad sustancial del trabajador, los derechos consagrados en los artículos 7 y 53 de la Constitución, y los fines que la Ley No. 18.572 persigue, no se advierte la necesidad del trato absolutamente desigual establecido en la Ley frente al deber de comparecer a la audiencia. Ni tampoco que el trato discriminatorio que la Ley dispensa responda a lo que conocemos como criterio o principio de la “desigual-dad compensatoria”, porque en realidad frente al deber de com-parecer a las audiencias judiciales, no se verifica una situación de desigualdad real que determine la adopción de mecanismos compensatorios que supongan colocar al trabajador en una situación procesal notoriamente mas beneficiosa, cuando no hay razones que, en esta situación específica, lo coloquen en una posición de indefensión, debilidad o desamparo.
Finalmente, cabe mencionar que no se advierte –ni fue planteado en los términos del excepcionamiento inconstitucionalidad alguna respecto de lo dispuesto en el inciso 2o. y siguientes de la norma.
A su vez, cabe culminar el pronunciamiento respecto de este artículo señalando que su declaración de inconstitucionalidad no supondrá un “salto al vacío” que conlleve la falta de solución legal al problema, y si se tiene en cuenta que la Corte no puede pronunciar –en nuestro ordenamiento jurídico sentencias “aditivas” que completen la norma legal parcialmente vulneratoria de normas o principios contenidos en la Carta Fundamental, habrá de buscarse la solución en la norma de integración, esto es, el art. 31 de la Ley, por lo que regirá en el caso, la disposición del art. 340. 1, 2 y 3 del C.G.P.
VI. En cuanto al art. 17 de la Ley No. 18.572, se hará lugar a la excepción de inconstitucionalidad, exclusivamente, respecto de su inciso segundo.
La norma cuestionada en sus incisos 1o., 2o. y 3o. establece: “El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de cinco días perentorios e improrrogables contados desde la fecha de dictada. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de cinco días perentorios e improrrogables para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos”.
“Si la sentencia fuera de condena, el apelante deberá depositar el 50% (cincuenta por ciento) del monto a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos. En caso de no cumplirse con este requisito la apelación será rechazada sin más trámite y se tendrá por desistido al apelante”.
“Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de cinco días perentorios e improrrogables”.
Alegó el excepcionante que este artículo establece una limitación al ejercicio de un acto procesal, en este caso: la interposición del recurso contra la sentencia de primera instancia, lo que infringe el ejercicio de un derecho “… que tiene por fundamento básico proteger un derecho sustancial, como lo es el debido proceso y el acceso irrestricto y no limitado a la justicia y el derecho a ser oído” y, agregó que este artículo vulnera el principio de igualdad de las partes, “… desde que el actor puede apelar sin limitación o corta-pisa alguna” (fs. 94 vto.).
Liminarmente debe señalarse que el impugnante argumentó la inconstitucionalidad que propone, exclusivamente, respecto del inciso 2o. del artículo 17, por lo que sólo corresponde pronunciar-se sobre lo allí dispuesto.
Ahora bien, como surge de la transcripción de la norma efectuada supra, el inciso segundo consagra la exigencia del depósito, a la orden del juzgado y bajo el rubro de autos, del 50% del monto de la condena para poder interponer el recurso de apelación; de no cumplirse con esta exigencia, la apelación será rechazada sin más trámite y se tendrá por desistido al apelante.
Con toda evidencia surge de la norma un condicionamiento a la facultad de impugnar dirigido exclusivamente a la parte demandada, que en los hechos significa una restricción al derecho de defensa, imponiendo un condicionamiento al acceso a la segunda instancia.
Se trata de un requisito de admisibilidad de la apelación de la par-te demandada, cuya excesiva gravosidad (depósito del 50% del monto de la condena) conspira en forma directa y relevante con-tra el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que comprende la revisión por un órgano de alzada para una de las partes en el proceso.
En efecto, tratándose de un proceso de doble instancia, su aper-tura por parte del demandado perdidoso, es obstaculizada sin fundamento razonable por una exigencia legal que parece ende-rezada a impedir o desestimular que el demandado apele, cuan-do el principio general en este ámbito debe ser la facilitación del ejercicio de los medios impugnativos que permitan el reexamen de la cuestión litigiosa por un tribunal colegiado (pro accione).
La afirmación del Prof. Ermida vertida en la sesión de la Comisión de Legislación del Trabajo de Senadores del 19 de mayo de 2009, en el sentido de que la apelación del empleador persigue sistemáticamente finalidad meramente dilatoria, es una simple aseveración unilateral por completo desprovista de fundamentos científicos que la avalen.
Sin duda alguna, lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 17 de la Ley No. 18.572, infringe muy gravemente el principio de igualdad, por cuanto la norma procesal confiere un trato diferencial a quienes deben ser tratados en una similar categoría: la de partes en el proceso laboral.
Conforme el criterio expresado por el Prof. Torello en discordia estampada en Sentencia de la Corporación de fecha 16/12/1991 (publicada en LJU, Caso 12121), el principio que establece el artículo 8 de la Carta se traduce, en materia procesal, en el principio de igualdad de las partes en el proceso, el que es transgredido cuando la norma concede a una parte libertad de apelar sin límite alguno, mientras que a la otra se le impone una obligación eco-nómica que en muchos casos puede llegar a ser determinante de su suerte en juicio. Con la adecuación lógica, corresponde tener presente lo expresado por el referido ex miembro de la Corporación, en la discordia aludida: “Y la comparación, por consecuencia, no debe hacerse en la categoría ‘inquilino cuyo desalojo tiene plazo de 15 días’ sino en la categoría ‘parte en un proceso de desalojo con plazo de quince días’; o dicho de otro modo en la categoría ‘sujetos procesales de un determinado juicio’. Desde esa óptica y como los sujetos procesales deben ser tratados igualmente, sin perjuicio de las necesarias diferencias que derivan de su peculiar posición procesal (actor demandado), la disímil solución que consagra el art. 36 del D. L. No. 14.219 colide con el tantas veces citado precepto constitucional que consagra el principio de la igualdad (cf. Gelsi en R.U.D.P., Año 1984, No. 2, p. 275277)”.
Como bien señala el Dr. Valentín, en este punto la Ley “… consagra una desigualdad entre demandados, ya que sólo podrán ac-ceder a la segunda instancia aquéllos que puedan consignar ese monto (además, en el breve plazo establecido para apelar)…” (en “Nuevas Especialidades del Proceso sobre Materia Laboral”, F.C.U., pág. 152).
Para culminar, cabe manifestar que tampoco resulta de recibo el argumento ensayado por algún sector de la doctrina en cuanto a que la regularidad constitucional de la limitación impuesta vendría del art. 18 de la Constitución y, en particular, de la premisa de que quien puede lo más: esto es eliminar el recurso de apelación; puede lo menos, es decir, limitarlo estableciéndole una exigencia de admisibilidad como sería el depósito del 50% del monto de la condena como lo prevé la plurimencionada norma legal.
Ahora bien, tales consideraciones, suponen desconocer por completo el principio de igualdad, consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis, en particular la igualdad que debe existir entre quienes son partes en el proceso, en tanto la supresión legal de un recurso debe operar para ambas partes, en igualdad de condiciones. De esta forma, “lo más” es constitucionalmente regular.
En conclusión, el mentado argumento ensayado carece de validez en tanto no tiene en consideración que el requisito del depósito previo para la admisión del recurso de apelación ha sido establecido, exclusivamente, para el demandado perdidoso y condenado, y no para ambas partes, vulnerando –por consiguiente y como fuera señalado supra el principio de igualdad, en especial, la igualdad procesal.
VII. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU MERITO, DE-CLARANDO INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICA-BLES A KREMA S.A., PARA EL CASO CONCRETO, LOS ARTS. 14 (INCISO PRIMERO) Y 17 (INCISO SEGUNDO) DE LA LEY No. 18.572.
DESESTIMANDOLA EN LO DEMAS.
SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
DISCORDIA PARCIAL
DR. DANIEL GUTIERREZ PROTO. Discorde parcialmente pues entiendo que corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad en relación a los arts. 14 (inciso primero) y 17 (inciso segundo) de la Ley No. 18.572, por los siguientes fundamentos:
Las disposiciones cuestionadas arts. 14 y 17 inciso 2o. de la Ley No. 18.572 no le son aplicables al excepcionante, dado que en el caso, como advierte el Sr. Fiscal de Corte “… no se ha producido una situación de incomparecencia a la audiencia única del proceso laboral, ni se está en la etapa de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia” (v. dictamen fs. 125127 vto.).
Ello determina que el interés del promotor de la inconstitucionalidad no se vea afectado “directa” o “inmediatamente” por las normas jurídicas impugnadas y, en consecuencia, que se carezca –en ambos aspectos de legitimación activa (arts. 258 de la Constitución y 509 C.G.P.).
En efecto, esta Corporación ha señalado, respecto del análisis de las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de su legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo “… sea in-mediatamente vulnerado por la norma impugnada”. Partiendo de la opinión de uno de los maestros del constitucionalismo nacional se afirmó que este interés es también el “… inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser compro-metido si la Ley se aplicara” (Justino Jiménez de Aréchaga, “La Constitución de 1952”, t. III, pág. 183).
En tesis coincidente con la postulada, del mismo modo, por ilustrado administrativista, para quien “Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración (Héctor Giorgi, ‘El contencioso administrativo de anulación’, pág. 188)” (Citados en Sentencia No. 335/97, entre otras).
Asimismo, resultan íntegramente aplicables al caso, las consideraciones efectuadas por esta Corporación en Sentencia No. 179/2006, en cuanto se afirmó: “no se trata de una disposición que haya sido efectivamente aplicada por el Juez de la causa sino que lo será para una etapa superviniente, por lo que, el interés en la declaración de inconstitucionalidad de la norma no sería actual, sino que se interpone para la eventualidad de su aplicación por parte del órgano actuante”.
Consignando más adelante: “… la aplicación de las disposiciones cuestionadas resultan de dudosa aplicación por parte del magistrado actuante en estos autos, lo que torna el excepcionamiento fundado en las mismas como eventual y para el hipotético caso de su aplicación, lo que determina que no se configure la afectación de ningún interés directo, y conlleva a postular la carencia de legitimación para su proposición.
En realidad… a pesar de los argumentos esgrimidos con relación a la vulneración del principio de igualdad por parte del art…., lo pretendido implica una declaración genérica y abstracta que no procede sea realizada por el órgano de contralor constitucional.
Como se afirmara en Sentencia No. 335/97: “En este sentido, el interés de los actores no se ve afectado ‘directa’ o ‘inmediatamen-te’ por la norma jurídica impugnada o el texto legal que se aprecia como inconstitucional …”. “El interés que invocan es abstracto –para el supuesto de que la aplicación de la norma pueda resultar lesión de un derecho y no actual, dado que no ocurre en el momento en que se plantea esta acción”. Actuación que supone o “… importaría un juicio genérico o abstracto, no aplicable, como lo requiere la Carta y la Ley a un caso concreto (arts. 259 y 508 respectivamente)”.”
Si te interesó nuestro artículo sobre la Sentencia de «Declaración de Inconstitucionalidad de dos artículos de la Ley de Abreviación de los Procesos Laborales» puedes consultar el texto ordenado vigente de la Ley de Abreviación de los Juicios Laborales




