Con fecha 28 de diciembre de 2018 se promulgó la Ley No. 19.726 que regula la responsabilidad civil del arquitecto, ingeniero, constructor o empresario de un Edificio.
Esta nueva Ley introduce grandes cambios que es importante conocer, modificando el artículo 1844 del Código Civil, el cual, regulaba la responsabilidad decenal del arquitecto, ingeniero, constructor o empresario de un Edificio.
De allí que, el conocimiento del alcance de esta Ley revista suma relevancia tanto para profesionales arquitectos, ingenieros, constructores, y/o empresarios relacionados en la temática, como para los administradores de Edificios de propiedad horizontal, y copropietarios en general.
El anterior artículo 1844 del Código Civil establecía que “…el arquitecto y el empresario de un edificio…” son responsables por espacio de diez (10) años, si el Edificio “…se arruina en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado éstos o no el propietario”.
La nueva redacción de este artículo dada por el artículo 1º de la Ley No. 19.726 introduce también la figura del “ingeniero” y la del “constructor”, haciéndolos responsables en iguales condiciones y con el mismo grado que al “arquitecto y al empresario del Edificio”.
Así, previene la norma: “El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario de un Edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración, son responsables”.
O sea, la nueva ley amplía el espectro de personas responsables.
Otra novedad que introduce el nuevo artículo refiere a que la responsabilidad civil por los defectos o vicios constructivos abarca la estabilidad o la solidez del Edificio, o lo hagan impropio a éste para el uso pactado o para el normal al cual fue destinado.
También destaca la nueva normativa que, el vicio puede ser de la construcción o del suelo, “por una incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, independientemente de que los materiales los haya proporcionado el propietario del Edificio o el que encomendó la obra.
Exoneración
La primera pregunta que surge es, ¿el “arquitecto, ingeniero, constructor o empresario” tienen alguna causal de exoneración de responsabilidad?
Y la respuesta es afirmativa.
Los profesionales referenciados y las personas aludidas, pueden exonerarse de responsabilidad si prueban que el vicio o defecto se produjo por una “causa extraña que no les es imputable”.
Ahora bien, no se considerará por los Jueces “causa extraña” el vicio de los materiales provistos por quien solicitó la obra, si éstos no fueron rechazados por el arquitecto, ingeniero, constructor o empresario, aún, cuando el daño se produzca durante la ejecución de la obra.
Prescripción
La segunda pregunta que surge es, ¿en qué plazo se produce la prescripción? Y allí, la norma también introduce grandes cambios.
En la anterior redacción la responsabilidad era siempre “decenal”.
Ahora, la normativa prevé plazos distintos de prescripción del accionamiento.
Así, establece un plazo de diez años de responsabilidad para el “arquitecto, ingeniero, constructor o empresario de un edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración, por defectos o vicios que afecten la estabilidad o solidez o lo hagan impropio para su uso”.
La responsabilidad será de cinco años “por los defectos o vicios, con excepción de los que sólo afecten elementos de terminación o acabado de las obras”.
La responsabilidad será de dos años cuando se trate de “defectos o vicios que sólo afecten elementos de terminación y acabado de las obras”.
En estos casos, la nueva ley dispone que, la “exoneración de responsabilidad podrá fundarse en cualquier causa no imputable a los sujetos indicados”.
Alcance de la normativa
La tercera interrogante que se nos genera es, ¿contra quién se contrae la responsabilidad civil?
Y el propio artículo dispone que la misma es contra el comitente y también respecto de los sucesivos adquirentes del Edificio.
Aplicación de la Ley de Relaciones de Consumo
El artículo 2º de la Ley No. 19.726 establece que si se tratare de relaciones de consumo es de aplicación la Ley No. 17.250 en todo lo no previsto en la presente ley.
No retroactividad de la presente Ley
Es de relevancia destacar que la aplicación de esta Ley es a todos los contratos de construcción que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, no siendo aplicable a las construcciones anteriores a la misma.
En suma, esta Ley introduce grandes e importantes cambios a las reclamaciones civiles que se presenten contra “arquitectos, ingenieros, constructores y empresarios de edificios”.
Dra. Soledad Gayol
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