Recientemente, recibimos en nuestro Estudio una sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to Turno, la cual, previno una solución inédita pero, a la vez, sumamente positiva, dado que contempla a cabalidad la situación del damnificado en un accidente de tránsito.
En efecto, la mayoría de los Jueces nacionales, al indemnizar el rubro daño extra-patrimonial debitan del mismo, el pago del Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA), que efectúa la Aseguradora.
A vía ilustrativa, si el Sr. Magistrado considera que el rubro daño moral debe ser indemnizado en $ 200.000, resta lo que la Aseguradora del tercero pagó por concepto de Seguro Obligatorio de Automotores (SOA), a vía de ejemplo, $ 50.000; y en consecuencia, dispone el pago de $ 150.000.
Ahora bien, el aspecto del fallo que consideramos de relevancia mencionar, establece: “disponiéndose que el descuento de lo percibido por “SOA” se realice de la condena a liquidar por el rubro lucro cesante pasado y futuro”.
O sea que, la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, priorizó, a nuestro criterio, la situación de disvalor en la que se encuentra la víctima de un accidente de tránsito, quien por lo general, a raíz del mismo, ve
sustancialmente modificada su vida personal, de relación, afectiva, laboral, deportiva, etc.
Entonces, la posibilidad de debitar la cifra que con antelación fue percibida por el damnificado por SOA, intenta justamente que, esa persona obtenga un resarcimiento integral por el daño padecido.
Si analizamos la Ley de creación del Seguro Obligatorio de Automotores, Ley No. 18.412, encontramos el artículo 1º el cual crea el Seguro Obligatorio el cual dispone que este seguro cubre los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.
Claramente la ley alude a daños personales, dado que, el artículo subsiguiente define al accidente como: “todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero (…)”.
Entonces, si bien la norma claramente indemniza los daños físicos, lo que equivaldría al resarcimiento del rubro daño moral, como lo interpretaron hasta ahora todos los Jueces patrios, nada obsta, como lo hace en forma inédita y
brillante esta sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to Turno; a que el pago ya recibido por el damnificado sea descontado, pero de otro rubro, como lo es, el lucro cesante pasado y futuro.
Es más, en el caso referenciado, estos ítems de lucro cesante pasado y futuro, se liquidarán por otro procedimiento, como lo es, el incidental previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso.
En definitiva, estimamos que este fallo es positivo, contempla adecuadamente la situación de la víctima y repara adecuadamente la situación desventajosa en la que se encuentra la víctima del siniestro.
Soledad Gayol
Abogado