En el ejercicio de la profesión de abogado. en materia de cobranza y recuperación de activos, muchas veces debemos recurrir el decreto judicial que manda pagar el impuesto a las ejecuciones judiciales porque  dicho tributo no corresponde en todos los casos.

CASOS EN LOS QUE NO CORRESPONDE PAGAR EL TIMBRE DE EJECUCIÓN JUDICIAL

En efecto, no corresponde abonar el TIMBRE o IMPUESTO A LAS EJECUCIONES JUDICIALES – originalmente creado por el artículo 480 y ss. de la Ley 15.809 – en los casos de ejecución de transacciones, documentos públicos, instrumentos privados, facturas u otro título ejecutivo de origen legal (numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 353 del Código General del Proceso) por no producirse el hecho generador.

CASOS COMPRENDIDOS – HECHO GENERADOR

La citada norma grava las ejecuciones promovidas por “créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios” entendiéndose por tales los que resultan de los títulos valores (cheque, vale, pagaré, conforme, letra de cambio), previstos en el numeral 4 del artículo 353 del Código General del Proceso.
Por su parte, la Circular Nº 36 de la Suprema Corte de Justicia, del 19 de mayo de 1986, se expresó en idéntico sentido al disponer “solo se gravan las ejecuciones por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, (los denominados títulos valores) quedando excluida toda otra ejecución, fuere cual fuere su origen.”

EL CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

El criterio de la Corte se mantuvo luego de la sanción de la Ley 16.170, del 28 de noviembre de 1990, por los mismos fundamentos, lo que fue comunicado a los Señores Magistrados por Circular de la Suprema Corte de Justicia Nº 62, del día 18 de setiembre de 1996.
Finalmente, la Acordada 7629 del 26 de mayo de 2008, estableció que solo se encuentran gravadas por el tributo en examen las ejecuciones de créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, (los denominados títulos valores) previstos en el numeral 4º del artículo 353 del Código General del Proceso, quedando excluía toda otra ejecución, fuere cual fuere su origen.

LA JURISPRUDENCIA.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, en Sentencia 34/2010 dijo al respecto:
“A partir de esas conclusiones y en lo sustancial, la mera lectura de la Acordada 7629 otorga razón a la impugnante, resultando claro que no nos enfrentamos a un caso de ejecución gravada con el impuesto a las ejecuciones.
En efecto, el art. 480 de la ley 16.170 grava con este impuesto a “toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios e hipotecarios”, conceptos precisados en la Acordada mencionada ante los problemas de interpretación suscitados a raíz de la existencia de diferentes criterios a la hora de resolver las situaciones configuradas cuando se acumulaban pretensiones ejecutivas.
Lo relevante a los efectos de este pronunciamiento es su Considerando II, que remite a la Resolución 496/04/28 del 29/9/2004 (fs. 115/116) donde, adoptando una interpretación restrictiva del término “créditos documentarios” concluye que corresponde exigir al pago del impuesto toda vez que se promueva ejecución en virtud de los títulos ejecutivos señalados en los numerales 4) del art. 353, 2) y 3) del art. 377 del Código General del Proceso.
En concreto, las derivadas de títulos valores (cheques bancarios, letras de cambio, vales, pagarés, conformes) y créditos prendarios e hipotecarios que cumplan las condiciones de la normativa detallada.
Esa interpretación restrictiva fue adoptada por la Sala desde larga data en diversas oportunidades, aún antes de las comunicaciones libradas por la Suprema Corte sobre el tema, no siendo la aquí invocada la única ni la primera, revelando todas la misma teleología y la intención de normalizar criterios, como surge con claridad de la parte dispositiva, de hacer saber a los magistrados “que debe darse cumplimiento a lo establecido en las normas referidas, con especial énfasis en lo expresado en el Considerando V)” (fs. 99).
En ese sentido, a vía de ejemplo, pueden mencionarse Circular Nº 36/86 de 19/5/86, emitida “en virtud de las dudas que se presentan en algunas oficinas judiciales y ante consultas formuladas por algunos organismos” (DGSS, DGI, etc.), “a raíz de la aplicación del art. 554 de la Ley Nº 15.809” (reiterada con igual texto por el art. 480 de la Nº 16.170) y pone en conocimiento de los jueces que “la Corporación ha dispuesto hacer saber que, tal como lo dice el texto, sólo se gravan las ejecuciones por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios (los denominados títulos valores), quedando excluida toda otra ejecución, fuere cual fuere su origen” (el subrayado es del texto).
Esa Circular se utilizó como fundamento para la resolución Nº 211 de 11/9/96 en trámite sobre ejecución de laudo arbitral, al cual considera un crédito no contenido en la norma regulatoria, refiere a dicha circular como emitida “en su carácter de organismo recaudador del tributo” y que “si bien fue librada con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 16.170, debe hacerse caudal que esta norma reprodujo la disposición que diera mérito a la aclaración del organismo recaudador”, agregando que a “efecto de unificar criterios sobre el tema examinado en el sublite, corresponde se libre circular a todas las sedes judiciales, haciendo conocer el contenido de la presente…” ( el destacado nos pertenece).
A mayor abundamiento, la Dra. Nelly Valdés al tratar el hecho generador de ese impuesto dice “En cuanto al concepto de créditos documentarios comunes, prendarios e hipotecarios, en un primer momento y bajo la vigencia del tributo creado por la ley Nº 15.809, se plantearon dudas acerca de su alcance, especialmente con respecto a ejecuciones de sentencia o ejecuciones promovidas por DGI y BPS.
Ello dio lugar a que la Corte dictara la Circular Nº 36/86 de 19/5/86, por la cual interpretó que el tributo gravaba exclusivamente las ejecuciones por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios – los denominados títulos valores – excluyendo toda otra ejecución” (La Autonomía Financiera del Poder Judicial. Tributos Judiciales, pg. 35).
Entonces, cuando no puede dudarse que la teleología de las Acordadas reseñadas es circunscribir el hecho gravado a los títulos valores “comunes, prendarios o hipotecarios” a la hora de determinar el concepto de créditos documentarios, es obvio que el crédito que se pretende ejecutar en estos obrados no está comprendido en el elenco aludido y por ende, su trámite no es pasible de la exigencia de aportar el impuesto en cuestión, errando la A-quo al desconocer la Acordada, que en definitiva puso fin la serie de conflictos derivados de la redacción del art. 480 de la ley 16.170 en cuanto al termino “crédito documentario.”

ACTUALIZACIÓN.

En la presente actualización del artículo incluímos un ejemplo del OTROSÍ DIGO para establecer el pago del tributo, el enlace para acceder al formulario de pago por caja en el BROU,  al pago en linea y el texto actualizado de la Ley 16.170.

Ejemplo de OTROSÍ DIGO para incluir en las demandas ejecutivas.

OTROSÍ DIGO: TIMBRE DE EJECUCIÓN JUDICIAL. Aporté mediante depósito en la cuenta Tesoro Nacional la suma de $ 218.600,00 (doscientos dieciocho mil seiscientos pesos uruguayos) correspondiente al 1% de la suma reclamada más sus intereses, redondeada a la centena superior, según disponen los ar-tículos 480 a 487 de la Ley 16.0170.

Pago en línea:

https://www.gub.uy/tramites/deposito-timbre-ejecucion-judicial

Pago en dependencias del BROU, descargar formulario en:

https://www.cgn.gub.uy/innovaportal/v/88975/7/innova.front/timbres-ejecucion-judicial.html

TEXTO LEGAL ACTUALIZADO

LEY 16.170.

Artículo 480. Grávase toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la ejecución.

Artículo 481. El gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado.

Artículo 482. El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito a excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes del presente artículo.

A solicitud de parte, se dará curso al primer escrito que presente el ejecutado o ejecutante, postergando el control del pago del impuesto del 1% (uno por ciento), siempre que se cumpla con lo dispuesto a continuación:

A) Los que obtengan auxiliatoria de pobreza (artículo 254 de la Constitución de la República).

B) Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho (Universidad de la República).

C) Los Jueces podrán, por razones fundadas, en forma expresa, hacer lugar a la solicitud realizada por cualquiera de las partes en aquellos casos no previstos en los literales A) y B). La resolución se tomará sin dar vista a la contraparte y no admitirá recurso alguno.

Cuando se autorice la postergación del control del pago, y éste,

correspondiendo, no se hubiera efectuado, se realizará, generando por dicho monto un crédito privilegiado, con cargo a la liquidación. El

impuesto se calculará sobre el monto de la demanda según lo establecido en el artículo 480 de esta ley, actualizado por IPC.

Artículo 483. Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del escrito.

Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.

El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.

Artículo 484. Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que éste hubiera pagado, actualizado según las normas del decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976.

Artículo 485. El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro Nacional.

Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 486. Solo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución.

Artículo 487. Este impuesto regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

actualizado, 9 de noviembre de 2021.