EL TIMBRE DE EJECUCIÓN JUDICIAL
Es común que los tribunales exijan el pago del timbre de ejecución judicial cuando se promueve un juicio ejecutivo, lo que no siempre corresponde.
NORMATIVA
El TIMBRE o IMPUESTO A LAS EJECUCIONES JUDICIALES – originalmente creado por el artículo 480 y ss. de la Ley 15.809 – no debe abonarse en los casos de ejecución de transacciones, documentos públicos, instrumentos privados, facturas u otro título ejecutivo de origen legal (numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 353 del Código General del Proceso) por no producirse el hecho generador.
Esto es así porque la citada norma gravaba exclusivamente las ejecuciones promovidas por “créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios” entendiéndose por tales los que resultan de los títulos valores (cheque, vale, pagaré, conforme, letra de cambio) previstos en el numeral 4 del artículo 353 del Código General del Proceso.
En este sentido, la Circular Nº 36 de la Suprema Corte de Justicia, del 19 de mayo de 1986, dispuso que “solo se gravan las ejecuciones por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, (los denominados títulos valores) quedando excluida toda otra ejecución, fuere cual fuere su origen.
El criterio de la Corte se mantuvo luego de la sanción de la Ley 16.170, del 28 de noviembre de 1990, por los mismos fundamentos, lo que fue comunicado a los Señores Magistrados por Circular de la Suprema Corte de Justicia Nº 62 del día 18 de setiembre de 1996.
Finalmente, la Acordada 7629 del 26 de mayo de 2008, estableció que solo se encuentran gravadas por el tributo en examen las ejecuciones de créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, (los denominados títulos valores) previstos en el numeral 4º del artículo 353 del Código General del Proceso, quedando excluía toda otra ejecución, fuere cual fuere su origen.
LA JURISPRUDENCIA.
La jurisprudencia es clara al respecto.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, en Sentencia 34/2010 dijo: “A partir de esas conclusiones y en lo sustancial, la mera lectura de la Acordada 7629 otorga razón a la impugnante, resultando claro que no nos enfrentamos a un caso de ejecución gravada con el impuesto a las ejecuciones.
En efecto, el art. 480 de la ley 16.170 grava con este impuesto a “toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios e hipotecarios”, conceptos precisados en la Acordada mencionada ante los problemas de interpretación suscitados a raíz de la existencia de diferentes criterios a la hora de resolver las situaciones configuradas cuando se acumulaban pretensiones ejecutivas.
Lo relevante a los efectos de este pronunciamiento es su Considerando II, que remite a la Resolución 496/04/28 del 29/9/2004 (fs. 115/116) donde, adoptando una interpretación restrictiva del término “créditos documentarios” concluye que corresponde exigir al pago del impuesto toda vez que se promueva ejecución en virtud de los títulos ejecutivos señalados en los numerales 4) del art. 353, 2) y 3) del art. 377 del Código General del Proceso.
En concreto, las derivadas de títulos valores (cheques bancarios, letras de cambio, vales, pagarés, conformes) y créditos prendarios e hipotecarios que cumplan las condiciones de la normativa detallada.
Esa interpretación restrictiva fue adoptada por la Sala desde larga data en diversas oportunidades, aún antes de las comunicaciones libradas por la Suprema Corte sobre el tema, no siendo la aquí invocada la única ni la primera, revelando todas la misma teleología y la intención de normalizar criterios, como surge con claridad de la parte dispositiva, de hacer saber a los magistrados “que debe darse cumplimiento a lo establecido en las normas referidas, con especial énfasis en lo expresado en el Considerando V)” (fs. 99).
En ese sentido, a vía de ejemplo, pueden mencionarse Circular Nº 36/86 de 19/5/86, emitida “en virtud de las dudas que se presentan en algunas oficinas judiciales y ante consultas formuladas por algunos organismos” (DGSS, DGI, etc.), “a raíz de la aplicación del art. 554 de la Ley Nº 15.809” (reiterada con igual texto por el art. 480 de la Nº 16.170) y pone en conocimiento de los jueces que “la Corporación ha dispuesto hacer saber que, tal como lo dice el texto, sólo se gravan las ejecuciones por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios (los denominados títulos valores), quedando excluida toda otra ejecución, fuere cual fuere su origen” (el subrayado es del texto).
Esa Circular se utilizó como fundamento para la resolución Nº 211 de 11/9/96 en trámite sobre ejecución de laudo arbitral, al cual considera un crédito no contenido en la norma regulatoria, refiere a dicha circular como emitida “en su carácter de organismo recaudador del tributo” y que “si bien fue librada con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 16.170, debe hacerse caudal que esta norma reprodujo la disposición que diera mérito a la aclaración del organismo recaudador”, agregando que a “efecto de unificar criterios sobre el tema examinado en el sublite, corresponde se libre circular a todas las sedes judiciales, haciendo conocer el contenido de la presente…”
A mayor abundamiento, la Dra. Nelly Valdés al tratar el hecho generador de ese impuesto dice “En cuanto al concepto de créditos documentarios comunes, prendarios e hipotecarios, en un primer momento y bajo la vigencia del tributo creado por la ley Nº 15.809, se plantearon dudas acerca de su alcance, especialmente con respecto a ejecuciones de sentencia o ejecuciones promovidas por DGI y BPS.
Ello dio lugar a que la Corte dictara la Circular Nº 36/86 de 19/5/86, por la cual interpretó que el tributo gravaba exclusivamente las ejecuciones por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios – los denominados títulos valores – excluyendo toda otra ejecución” (La Autonomía Financiera del Poder Judicial. Tributos Judiciales, pg. 35).
Entonces, cuando no puede dudarse que la teleología de las Acordadas reseñadas es circunscribir el hecho gravado a los títulos valores “comunes, prendarios o hipotecarios” a la hora de determinar el concepto de créditos documentarios, es obvio que el crédito que se pretende ejecutar en estos obrados no está comprendido en el elenco aludido y por ende, su trámite no es pasible de la exigencia de aportar el impuesto en cuestión, errando la A-quo al desconocer la Acordada, que en definitiva puso fin la serie de conflictos derivados de la redacción del art. 480 de la ley 16.170 en cuanto al termino “crédito documentario.”
ver también: VALDEZ COSTA, RAMÓN, PEIRANO FACIO, JUAN CARLOS, VALDEZ DE BLENGIO, NELLY Y OTROS. “MANUAL DE DERECHO FINANCIERO” VOLUMEN XII. TRIBUTOS JUDICIALES, Pag. 43.